Estatutos Nacionales
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AMPI NACIONAL
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ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN MEXICANA DE PROFESIONALES INMOBILIARIOS, A.C. 2022
TÍTULO PRIMERO DE LA ASOCIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE SUS CARACTERÍSTICAS
Artículo 1. De la Denominación y Logotipo
1. La agrupación se denominará “Asociación Mexicana de Profesionales Inmobiliarios”, misma denominación que irá siempre seguida de las palabras “Asociación Civil”, o de sus siglas “A.C.”, la cual no persigue fines de lucro. En el curso de estos estatutos se usará la palabra “Asociación” para designarla.
2. Los derechos de marca y el logotipo de AMPI son de uso exclusivo de esta Asociación y podrán ser utilizados por las personas que aparecen registradas en su padrón como Asociados y Afiliados, ya sean nacionales o extranjeros, que estén al corriente en sus obligaciones y derechos estatutarios. En ningún caso, se podrá entender que su uso se encuentra autorizado a personas morales distintas a la Asociación, independientemente de que alguno o todos sus socios se encuentren asociados a ésta. Tampoco se concede el uso del logotipo registrado a personas físicas o morales que no pertenezcan a la Asociación, independientemente de que en algún momento hayan pertenecido, o bien, hayan recibido alguna capacitación o participado en alguna actividad con la misma.
3. La Asociación y sus integrantes activos podrán usar la sigla AMPI en todos los documentos o publicidad impresa o digital que no requieran el uso del nombre legal de la Asociación.
4. El Consejo Nacional de Directores es el único facultado para autorizar el uso de marca y logotipo registrado por la Asociación a favor de personas físicas o morales distintas a los asociados y afiliados, siempre que previamente se haya acordado expresamente dicha utilización derivada de patrocinios, intercambios o acuerdos de colaboración o concertación de acciones. En este supuesto, no podrá entenderse que pertenecen a la asociación o que sus productos o servicios se encuentran avalados o certificados por la misma.
5. Los Consejos Seccionales deberán utilizar el logotipo registrado seguido del nombre del municipio o denominación que tengan registrado en la Asociación, y desde luego, no podrán autorizar su uso a terceros en ningún concepto, a excepción de que previamente hayan obtenido del Consejo Nacional de Directores dicha autorización, la cual se entenderá que debe limitarse a ser utilizada dentro del territorio de la sección. En el supuesto de que dicha autorización comprenda medios digitales, deberá señalarse que se utiliza al amparo de la autorización otorgada a la sección solicitante.
6. En ningún concepto el Consejo Nacional de Directores podrá autorizar el uso del logotipo registrado con el propósito de avalar capacitaciones o certificaciones distintas a las que amparen, realicen u organicen la Asociación por sí o como entidad de acreditación, el Centro de Capacitación, Investigación y Estadística y, en su caso, las secciones o institutos profesionales. 7. El manual de identidad que apruebe el Consejo Nacional de Directores regulará el uso de los principales elementos gráficos y visuales del logotipo registrado y señalará cómo debe utilizarse en los diferentes medios impresos y digitales por la Asociación y sus asociados, quienes podrán utilizarlo conforme a los presentes estatutos.
8. La Asociación cuenta con un himno cuya letra y música han sido aprobadas por el Consejo Nacional de Directores, que deberá difundirse y entonarse, cuando sea posible físicamente, en posición de firme, con la cabeza descubierta y se deberá cubrir con la mano derecha la parte izquierda del plexo solar. El himno de la Asociación podrá ejecutarse totalmente con posterioridad a que se haya cumplido con los honores a la bandera y entonado el himno nacional y, en su caso, de la entidad federativa correspondiente, de conformidad con la Ley de la materia. No se podrá alterar la letra del Himno de la Asociación.
Artículo 2. De la Misión, Visión, Filosofía y Valores
La Misión de la Asociación es ser un organismo privado, no gubernamental, que agrupa a personas físicas que prestan sus servicios profesionales inmobiliarios en México, bajo sus estatutos y código de ética, la cual contribuye a la formación integral de sus asociados, así como a la dignificación de las prácticas inmobiliarias y la protección de los derechos de propiedad privada.
La Visión de la Asociación es ser el organismo líder de los profesionales inmobiliarios representándolos, promoviendo la capacitación, investigación y estadística de su sector e impulsando la adopción de los avances tecnológicos en beneficio de los asociados y sus clientes. La Filosofía de la Asociación es desarrollar una visión compartida basada en un nivel de confianza para homologar criterios de operación, bajo un código de ética con el fin de prevenir cualquier acto que ataque a la integridad de la profesión inmobiliaria.
Los Valores de la Asociación son:
I. Solidaridad;
II. Responsabilidad;
III. Respeto;
IV. Honestidad;
V. Equidad;
VI. Ética; y
VII. Lealtad.
Artículo 3. Del Objeto de la Asociación
1. La Asociación tendrá los siguientes fines:
I. Agrupar a los Profesionales que presten servicios inmobiliarios en México. Afiliar a sus socios, empleados y colaboradores; a los mexicanos o extranjeros que realicen dichas actividades fuera del país y deseen integrarse. A los socios de organismos, agrupaciones o instituciones con las que haya firmado un convenio de colaboración y a las instituciones de educación vinculadas con la profesión inmobiliaria;
II. Mantener informados permanentemente a sus integrantes de todo aquello que se relacione con la prestación de servicios inmobiliarios a través de congresos nacionales, simposios especializados, foros locales o regionales, así como publicaciones periódicas en medios escritos o electrónicos;
III. Integrar geográficamente a sus asociados, promoviendo la creación de secciones de la Asociación en todos los municipios y demarcaciones territoriales del país, en los términos que se señalan en los presentes estatutos;
IV. Pugnar por el mejoramiento profesional de sus asociados y afiliados;
V. Proteger a los consumidores de servicios inmobiliarios, mediante la promoción de registros, permisos, certificaciones, cédulas o licencias emitidos por la autoridad competente;
VI. Fomentar e impulsar la formación profesional de sus integrantes, promoviendo el reconocimiento de cursos a diferentes niveles y vigilando la calidad de los planes de estudio correspondientes;
VII. Verificar que sus integrantes presten servicios inmobiliarios de acuerdo con el Código de Ética de la Asociación de aplicación obligatoria en todo el país para los asociados y afiliados;
VIII. Promover la expedición o reforma de leyes y reglamentos, para proteger e impulsar el ejercicio profesional inmobiliario representando a sus asociados ante toda clase de autoridades en lo relativo a dicho ejercicio;
IX. Reglamentar los mecanismos para fomentar el intercambio comercial entre sus integrantes, con criterios de propiedad privada, economía de mercado y libre competencia;
X. Servir de amigable componedor o de árbitro, a solicitud de las partes, en los conflictos en los que participen, sus órganos de gobierno, entre los asociados, así como entre ellos y sus clientes; XI. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes;
XII. Promover a nivel nacional el reconocimiento de la profesión inmobiliaria, ante las autoridades, como ante el público en general y difundir una imagen que identifique a sus asociados;
XIII. Prestar la más amplia colaboración a la autoridad y a la sociedad como grupo consultivo, en todo lo relativo a la actividad inmobiliaria;
XIV. Realizar convenios de colaboración con organismos, agrupaciones o instituciones tanto nacionales como internacionales, con objeto de alcanzar metas comunes;
XV. Desarrollar y promover herramientas tecnológicas para beneficio de la actividad inmobiliaria; XVI. Previo acuerdo del Consejo Nacional de Directores, podrá participar en la creación, constitución, integración, incorporación y participación con otras asociaciones civiles, colegios de profesionales o agrupaciones que tengan fines o propósitos similares a los señalados en los
presentes estatutos, sin que ello pueda implicar el sometimiento a obligaciones o el cumplimiento de disposiciones diversas a los presentes estatutos por sus asociados; y
XVII. Cumplir y promover el cumplimiento de la legislación vigente aplicable a la actividad inmobiliaria.
Artículo 4. Del Domicilio Social
1. El domicilio social de la Asociación se establecerá en cualquier demarcación territorial dentro de la Ciudad de México, como entidad federativa.
2. Sus integrantes se someterán a las leyes vigentes en la ciudad de México y a sus tribunales en todo cuanto se relacione con la interpretación y aplicación de estos estatutos, renunciando al fuero de su domicilio actual y futuro.
3. La Asociación podrá convocar y realizar sus Asambleas Nacionales, sesiones de Consejo Nacional de Directores y Congreso anual en otras ciudades de la República, en los términos de los presentes estatutos.
Artículo 5. De la Duración
La duración de la Asociación será por tiempo indeterminado.
Artículo 6. Del Patrimonio y sus remanentes
1. El patrimonio de la Asociación se integra por:
I. Las cuotas ordinarias de sus asociados y afiliados;
II. Las cuotas extraordinarias de sus asociados y afilados;
III. Las cuotas ordinarias correspondientes a las inscripciones de sus integrantes;
IV. Los bienes y derechos que adquiera en su operación;
V. Los donativos de personas u organismos privados;
VI. Las aportaciones, apoyos o estímulos de organismos públicos; y
VII. Las cuotas o donativos que perciba por concepto de capacitaciones y eventos de instrucción y capacitación.
2. El patrimonio de la Asociación se destinará única y exclusivamente a la realización de los fines que constituyan su objeto social.
3. La Asociación no distribuirá entre sus asociados remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban, ni de su patrimonio. Lo establecido en el presente numeral es de carácter irrevocable.
Artículo 7. De las Cuotas Ordinarias y Extraordinarias
1. Las cuotas que aporten los asociados y afiliados tendrán el carácter de ordinarias y extraordinarias y sirven para sufragar los gastos de mantenimiento y conservación de la Asociación; las mismas, no corresponden a la prestación de un servicio, por tratarse de aportaciones realizadas en cumplimiento a los presentes estatutos, por lo que su pago no es consecuencia inmediata y directa de un beneficio, servicio o el uso de cierta instalación.
2. Las cuotas nacionales serán determinadas por el Consejo Nacional de Directores en la última sesión del año calendario que celebre y se aplicarán para el siguiente año, debiendo informarse a los Consejos Seccionales e Institutos de Profesionales Inmobiliarios en el mismo mes en que fueron aprobadas; y pudiendo modificarse en cualquier tiempo por el Consejo Nacional de Directores, cuando se otorguen beneficios o descuentos. Los afiliados de asociados pagarán una cuota equivalente al menos al 30% (treinta por ciento) de la cuota nacional vigente del Asociado, independientemente de la cuota que fije su Consejo Seccional.
3. En ningún caso el Consejo Nacional de Directores, podrá otorgar beneficio o descuento alguno en el pago de cuotas ordinarias o extraordinarias de carácter nacional que hayan sido omitidas en años anteriores.
4. Los Consejos Seccionales gozarán de todas las facultades para fijar anualmente sus cuotas seccionales de inscripción, así como las ordinarias, y extraordinarias. Podrán otorgar beneficios y descuentos respecto de las cuotas seccionales en cualquier tiempo, siempre que previamente lo acuerde el Consejo Seccional.
5. Los órganos de gobierno de los Institutos Profesionales Inmobiliarios fijarán anualmente las cuotas de inscripción, así como las cuotas ordinarias y extraordinarias, que deberán cubrir sus asociados y afiliados. En caso necesario, podrán convenir con la Asociación la posibilidad de otorgar descuentos o beneficios en las cuotas nacionales, siempre que éstos sean otorgados con el propósito de lograr un incremento en el número de asociados y afiliados. Los acuerdos que se logren con arreglo al presente párrafo no podrán afectar las cuotas que fijen los Consejos Seccionales a los cuales se deban integrar los nuevos asociados o afiliados.
6. En ningún caso las cuotas de la Asociación, de los Institutos y de las secciones podrán ser depositadas, transferidas o enteradas a personas físicas o morales diferentes a la Asociación, Institutos o sus secciones, a excepción de que se autorice un sistema de pago en línea o en comercios, que permita que se realice el pago de dichas cuotas.
7. Únicamente los asociados de nuevo ingreso pagarán sus cuotas ordinarias en proporción al tiempo que reste, desde la fecha de su incorporación hasta la conclusión del ejercicio fiscal anual correspondiente.
Los asociados de nuevo ingreso, que se registren en la Asociación y paguen sus cuotas ordinarias o extraordinarias proporcionalmente, a partir del primero de abril en adelante y siempre y cuando el nuevo Asociado no haya pertenecido previamente a la Asociación con ese carácter, podrán participar al año siguiente con voz y voto en la Asamblea Nacional correspondiente de manera personal o con el carácter de delegado.
8. En caso de que las cuotas ordinarias nacionales y seccionales no sean cubiertas a más tardar el 31 (treinta y uno) de marzo de cada año, o las cuotas nacionales extraordinarias no sean cubiertas dentro de los 30 días siguientes a su aprobación, el asociado o afiliado será suspendido en sus derechos, en tanto no cubra el adeudo. Una vez cubierto el adeudo por el asociado, éste podrá ser reintegrado a la Asociación, sin embargo, no podrá participar personalmente o como delegado con derecho a voto en la o las Asambleas Nacionales del año correspondiente, ni podrá participar o ser
propuesto en la elección del Consejo Nacional de Directores en el año en que dejo de cumplir con su obligación de pago de cuotas.
9. En caso de cumplirse el año sin que el asociado o afiliado cubra las cuotas ordinarias o extraordinarias adeudadas, será dado de baja de la Asociación, en este supuesto, bastará que el Consejo Seccional o en su caso el Consejo Nacional de Directores señale que dicho asociado no ha cumplido con la cuota correspondiente, para lo cual será requerido el informe correspondiente al Vicepresidente Nacional de Tesorería y Finanzas, o en su caso, al Consejo Seccional respecto al periodo o periodos en que se señale el incumplimiento.
10. Previo a la toma de protesta, los integrantes del Consejo Nacional de Directores, los integrantes de los consejos seccionales o quienes se integren a algún Comité de Trabajo ya sea seccional o nacional, deberán cubrir sus cuotas ordinarias, independientemente de que dicha ceremonia de toma de protesta ocurra con anterioridad al 31 (treinta y uno) de marzo del año correspondiente.
11. El Consejo Nacional de Directores podrá acordar la reducción o exención de las cuotas nacionales y seccionales únicamente en el caso de cuotas que deban cubrir los afiliados institucionales o afiliados honorarios, reduciéndolas a criterio según el caso, hasta su exención.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ASOCIADOS Y AFILIADOS
Artículo 8. De los miembros de la Asociación
1. Podrán integrarse a la Asociación, únicamente personas físicas con el carácter de asociados o de afiliados, siempre que previamente a su admisión reúnan los requisitos establecidos por los presentes estatutos.
2. Los asociados gozarán de los derechos relativos a participar en los cargos, comités y comisiones de la Asociación, podrán votar y ser votados en las asambleas generales de la Asociación, podrán recibir capacitaciones propias de los asociados y tendrán los demás derechos y obligaciones que se precisan en los presentes Estatutos, así como los reglamentos, manuales y lineamientos de la Asociación.
3. Los afiliados únicamente gozarán de los derechos y obligaciones previstos en los presentes Estatutos, y en su caso, los reglamentos, manuales y lineamientos de la Asociación.
4. Los asociados extranjeros actuales o futuros, se obligan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de las partes sociales o derechos que adquieran en la presente Asociación, así como de los bienes, derechos, concesiones, participaciones o intereses de que sea titular AMPI y de los derechos y obligaciones que deriven de los contratos en que sea parte la asociación, por lo cual no invocarán la protección de sus gobiernos, bajo la pena de perder en beneficio de la nación mexicana los bienes y derechos que hubieren adquirido. Por lo que los asociados extranjeros que decidan formar parte de esta Asociación deberán suscribir el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional,
en relación con los artículos 15 de la Ley de Inversión Extranjera y 14 del Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera y del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.
Artículo 9. De los Asociados
1. La Asociación se integrará por las personas físicas que sean ratificadas por el Consejo Nacional de Directores mediante propuesta de los Consejos Seccionales y que previamente demuestren dedicarse por cuenta propia o por conducto de una persona moral, de manera principal y permanente, a prestar alguno de los siguientes servicios:
I. Comercialización o intermediación en la compra, venta o arrendamiento de inmuebles residenciales, comerciales, industriales, entre otros;
II. Promoción y consultoría en desarrollos y proyectos inmobiliarios;
III. Administración de inmuebles en propiedad, en renta o en régimen de propiedad en condominio; IV. Consultoría en relación con las especialidades y actividades que sirven de apoyo a los servicios relacionados con la actividad inmobiliaria;
V. Valuación de inmuebles;
VI. Asesoría en financiamiento e inversiones con propósitos inmobiliarios;
VII. Los servicios de investigación, estadística, educación, entrenamiento y capacitación para la profesionalización del sector inmobiliario;
VIII. Los servicios relacionados con Tecnología Inmobiliaria; y
IX. Los servicios relacionados con la investigación, calificación de inquilinos, expedición de fianza, seguros y pólizas de arrendamiento; y en general instrumentos jurídicos en apoyo a las actividades de administración y arrendamiento de inmuebles.
2. En ciudades en que no exista una sección o esté suspendida, las personas físicas que previamente demuestren dedicarse de manera principal y permanente a prestar alguno de los servicios que se señalan en el numeral anterior, ya sea por cuenta propia o por conducto de una persona moral, presentarán su petición de manera directa a través del Vicepresidente de Expansión y Retención de la Membresía, quien a su vez someterá a consideración del Consejo Nacional de Directores la decisión de que sea autorizado o rechazado su ingreso como asociado.
3. Los estatutos seccionales o de los Institutos Profesionales Inmobiliarios, ni el Consejo Nacional de Directores o los Consejos Seccionales, podrán considerar a personas morales como asociados o afiliados, ni podrán establecer categorías o tipos de asociados o afiliados diferentes a los señalados en los presentes estatutos.
4. Los Institutos de Profesionales Inmobiliarios no podrán bajo ningún concepto tener como asociados o afiliados a personas morales.
Artículo 10. De los Requisitos para ser Asociado
1. Podrán ingresar como asociados las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:
I. Presentar personalmente, por escrito o a través de medios digitales, su solicitud de ingreso a la Asociación por medio de la sección a la que corresponde a su domicilio social o comercial a su
Municipio o demarcación territorial; a falta de ésta presentarán su petición de manera directa al Consejo Nacional de Directores, a través del Vicepresidente de Expansión y Retención de Membresía, quien a su vez lo presentará a consideración del Consejo Nacional de Directores, el cual podrá ratificar su ingreso como asociado;
II. La solicitud deberá elaborarse en el formato establecido y estar acompañada de los requisitos y trámites señalados por el Consejo Nacional de Directores, incluyendo la constancia del depósito o transferencia de una garantía equivalente al monto que corresponda al importe proporcional de la cuota nacional y seccional de inscripción, así como de la cuota anual ordinaria nacional y seccional vigente y, en su caso de la cuota extraordinaria nacional o seccional; en el supuesto de que no sea aceptado, el importe del depósito en garantía será reintegrado de inmediato al solicitante en la cuenta e institución financiera que señale en la solicitud correspondiente;
III. Estar debidamente establecidos y registrados ante las autoridades competentes; IV. Presentar y entregar la siguiente documentación:
a) Identificación oficial vigente con fotografía. b) Clave Única de Registro de Población.
c) Registro Federal de Contribuyentes.
d) Señalar su Domicilio Fiscal.
e) Suscribir su autorización de manejo de información conforme al aviso de privacidad de la Asociación.
f) Acreditar haber cursado y aprobado el Curso de inducción a los bienes raíces y de información básica de la asociación diseñado por el Centro de Capacitación, Investigación y Estadística. En el supuesto de que cuente con experiencia previa, además deberá acreditar sus conocimientos en términos de la fracción V del presente artículo.
g) Currículum Vitae.
h) En caso de formar parte de otra sección, presentar carta de no adeudo expedida por la sección.
V. Acreditar sus conocimientos y habilidades mediante título profesional, especialización o maestría afín a la actividad inmobiliaria, también es válido exhibir el programa de capacitación institucional o constancia expedida por instituciones con reconocimiento oficial, con un mínimo de noventa y seis horas de clases o por una institución de capacitación reconocida por la Asociación o las autoridades educativas, respecto de las actividades que se señalan en las fracciones I a VIII del numeral 1 del artículo 9 de los presentes estatutos, o en su defecto, carta compromiso que señale que deberá obtener la capacitación necesaria;
VI. Adjuntar a su solicitud, los requisitos que establezcan las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general de cada entidad federativa, o en su caso, la legislación nacional respecto de las actividades que realizan y que se relacionan con el sector inmobiliario;
VII. Ser propuesto su ingreso por el Consejo Seccional, posteriormente analizado por el Vicepresidente de Expansión y Retención de Membresía y, en su caso, ser ratificado por el Consejo Nacional de Directores; y
VIII. Protestar formalmente cumplir con los estatutos, código de ética, reglamentos, instructivos y manuales de la Asociación.
2. Únicamente podrán ser asociados quienes hayan sido ratificados por el Consejo Nacional de Directores, en los términos de los presentes estatutos, por lo que, en ningún caso, las secciones podrán tener asociados que no estén ratificados por el Consejo Nacional de Directores.
3. El carácter de asociado en todos los casos será personal e intransferible.
4. Los estatutos seccionales y de los Institutos Profesionales Inmobiliarios, en ninguna circunstancia, podrán señalar mayores requisitos de ingreso a los establecidos en los presentes estatutos.
5. La persona física que pueda verse afectada por la exigencia de cumplimiento de mayores requisitos a los establecidos en los presentes estatutos podrá solicitar al Consejo Nacional de Directores que de manera supletoria apruebe su admisión o rechazo a la Asociación, así como a la sección o al Instituto de Profesionales Inmobiliarios del cual haya sido rechazado.
Artículo 11. De sus Obligaciones
1. Son obligaciones de los Asociados:
I. Pagar las cuotas nacionales ordinarias a más tardar el 31 (treinta y uno) de marzo de cada año y las extraordinarias dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su aprobación;
II. Cubrir puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias seccionales que determinen sus Asambleas o Consejos Seccionales con arreglo a sus propios Estatutos Seccionales;
III. La falta de pago oportuno de las cuotas ordinarias o extraordinarias establecidas por la Asociación o por las secciones, será considerada como incumplimiento de los Estatutos, en cuyo caso el Consejo Seccional o el Consejo Nacional de Directores, en el ámbito de su competencia, procederán a suspender al asociado o afiliado, sin necesidad de procedimiento previo, dejando constancia en el acta de la sesión respectiva. El asociado o afiliado que haya sido suspendido por el incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias que a su juicio considere que se hizo de manera indebida, podrá solicitar a la Comisión de Honor y Justicia seccional correspondiente que sea restituido en sus derechos, siempre que acredite de manera fehaciente que realizó el pago de dichas cuotas de manera oportuna; con la acreditación del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias seccionales y nacionales ante el Vicepresidente Nacional de Tesorería y Finanzas, el asociado podrá gozar de inmediato de sus derechos consignados en los presentes estatutos, por lo que no podrá ser privado de ejercerlos en plenitud, durante el proceso ante la Comisión de Honor y Justicia seccional;
IV. Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, el Código de Ética, Manuales y Reglamentos de la Asociación;
V. Desempeñar puntualmente las encomiendas que se les confieran, tanto por parte del Consejo Nacional de Directores, como por el Consejo Seccional que le corresponda. En caso de formar parte del Consejo Nacional de Directores, el asociado deberá cumplir con la comisión dada para el desempeño de funciones específicas, de acuerdo con el Manual de descripción de puestos e
informar al mismo Consejo Nacional de Directores sobre el resultado de las actividades desempeñadas;
En caso de que el Manual de descripción de puestos no establezca las funciones del asociado en funciones de Consejero Nacional, será facultad y responsabilidad del Presidente Nacional definirlas, conforme al plan de trabajo anual.
VI. Acatar los lineamientos que se establezcan en la Asamblea Nacional y el Consejo Nacional de Directores dentro del ámbito de sus atribuciones;
VII. Obtener las acreditaciones, registros, permisos, certificaciones, cédulas o licencias existentes, emitidos por la autoridad competente para la actividad a que se dedique, durante su primer año como asociado y mantenerlas vigentes en caso de ser requeridas por ley;
VIII. Mantener informada a la Asociación sobre sus datos personales, dentro de los cuales podrá compartirle la razón social y/o nombre comercial, domicilio fiscal y/o comercial, página web, redes sociales, teléfono, correo electrónico y demás datos necesarios para su localización y autorizar la información que podrá ser compartida a terceros, de manera libre y voluntaria, en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;
IX. Mantener una constante superación profesional y participar en las actividades de la Asociación; X. Fomentar la solidaridad grupal;
XI. Desempeñar sus actividades profesionales de acuerdo con el código de ética; y
XII. Cumplir con las obligaciones administrativas y fiscales que establezcan las autoridades competentes.
Artículo 12. De sus derechos
1. Los Asociados que estén al corriente de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, tendrán derecho a:
I. Participar en todas las actividades de la Asociación;
II. Asistir con voz y voto a las asambleas nacionales ordinarias y extraordinarias, en los términos establecidos para la realización de estas, específicamente en la Elección del Consejo Nacional de Directores, siempre que hayan cubierto sus cuotas nacionales y seccionales a más tardar el 31 (treinta y uno) de marzo del año en que se celebre la Elección del Consejo Nacional de Directores respectiva;
También podrán asistir con voz y voto, en el siguiente año, los asociados que ingresen a partir del primer día de abril de cada año, de acuerdo con los demás requisitos que se precisen en las respectivas convocatorias.
III. Ser elegibles para formar parte del Consejo Nacional de Directores, cumpliendo con los requisitos establecidos;
IV. Ser designados como delegados seccionales en representación de su sección y participar en la Asamblea Nacional Ordinaria;
V. Disfrutar de los derechos que otorgan estos estatutos;
VI. Los Asociados tendrán cuotas preferenciales en todos los programas que se generen en la Asociación y especialmente en materia de capacitación;
VII. Recibir elementos de identidad como clave única de asociado, credencial, pin y constancia de membresía digital, que los acrediten como asociados;
VIII. Incluir en todos sus elementos de identificación la marca y el logotipo oficial de AMPI, de acuerdo con el manual correspondiente;
IX. Solicitar licencia para suspender su participación hasta por un año, sin pagar cuotas nacionales o extraordinarias de carácter nacional y sin perder su antigüedad. Este derecho se podrá solicitar por un máximo de dos veces, que no podrán ser consecutivas, debiendo estar al corriente de sus obligaciones al momento de solicitarlo. Podrá ausentarse hasta un periodo máximo de cinco años consecutivos sin permiso; para conservar su antigüedad deberá cubrir, al momento de su reincorporación, las cuotas correspondientes adeudadas por ese periodo, a valor presente. Excedido el plazo de cinco años, no aplicará el beneficio antes señalado; y
X. Renunciar a pertenecer a la Asociación, previa comunicación por escrito al Consejo Nacional de Directores y Seccional.
2. Los asociados que estén al corriente de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, tendrán derecho a:
I. Asistir a las asambleas de sus secciones, conforme a los términos establecidos en sus estatutos; y
II. Ser elegibles para formar parte del Consejo Seccional de donde pertenezcan, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la misma.
3. Los Asociados no podrán ser elegibles u ocupar un cargo en la Asociación, ya sea en su Consejo Seccional, de carácter regional o nacional, si antes de su elección o dentro de su ejercicio ocupan un cargo público, a excepción de que dicho cargo sea de carácter honorífico.
4. Tampoco podrán ser elegibles u ocupar un cargo en la Asociación, cuando no acrediten haber cursado y aprobado previamente el curso de conocimientos básicos de la Asociación que imparta y evalúe el Centro de Capacitación, Investigación y Estadística.
5. En todos los casos, los nombramientos que obtengan tanto de carácter nacional o seccional deberán constar por escrito e incluir la protesta de que deberán cumplir la legislación nacional, los presentes estatutos nacionales, el código de ética, así como los reglamentos, lineamientos y manuales de la Asociación.
Artículo 13. De los afiliados
1. Las categorías de los afiliados que, en su caso, sea aprobado su ingreso a la Asociación, serán las siguientes:
I. Afiliados de asociados. Los socios, empleados o colaboradores de un asociado, que actúen en nombre de este.
II. Afiliados internacionales. Los profesionales inmobiliarios, nacionales o extranjeros, que tengan su domicilio fuera del país.
III. Afiliados grupales. Los socios de organizaciones, agrupaciones e instituciones nacionales como internacionales con los que la Asociación haya celebrado convenios para este efecto.
IV. Afiliados institucionales. Los representantes que designen las organizaciones, agrupaciones e instituciones tanto nacionales como internacionales, con los que la Asociación haya celebrado convenios para este efecto. Sus representantes podrán participar en las actividades de la Asociación en los mismos términos y condiciones que cualquier afiliado. La Asociación buscará en todo momento la reciprocidad institucional, pudiendo convenir el pago de las cuotas tanto nacionales como seccionales, reduciéndola a criterio según el caso, hasta su exención a juicio del Consejo Nacional de Directores.
V. Afiliados Académicos. Los representantes de las Instituciones de Educación Nacional e Internacional que imparten capacitación en materia inmobiliaria con las que la Asociación haya celebrado convenios para este efecto.
VI. Afiliados honorarios. Los que con carácter honorífico sean aprobados anualmente por el Consejo Nacional de Directores o el Consejo Seccional, cuando así lo acuerden.
2. Las secciones y los Institutos Profesionales Inmobiliarios no podrán crear categorías diversas de afiliados, ni considerar afiliados que debieran ser asociados, sin previa autorización por escrito del Consejo Nacional de Directores, la cual deberá constar en acta de la sesión del Consejo Nacional de Directores correspondiente.
3. Los afiliados no podrán ser asociados de otra sección, en su caso, deberán ser asociados en ambas secciones a las que pertenezcan o deseen pertenecer.
Artículo 14. De los Requisitos de los Afiliados
1. Los afiliados de asociados deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser socio, empleado o colaborador de un asociado. Cuando cambie su carácter de socio, empleado o colaborador, o cuando el asociado deje de serlo o se encuentre suspendido, perderá su calidad de afiliado. La pérdida de calidad de afiliado no da derecho inmediato a pertenecer a la Asociación como asociado, por lo que deberá realizar su solicitud como asociado y cumplir en todos sus términos los requisitos que señalan los presentes Estatutos.
II. Contar con la anuencia por escrito del asociado con el que tenga relación de socio, empleado o colaborador;
III. Presentar personalmente su solicitud de ingreso por escrito o a través de medios digitales en la sección a la que corresponde su domicilio fiscal o comercial; a falta de ésta presentarán su petición de manera directa al Consejo Nacional de Directores, a través del Vicepresidente de Expansión y Membresía al Consejo Nacional de Directores, el cual podrá autorizar su ingreso como asociado;
IV. La solicitud deberá ir acompañada de los requisitos y trámites establecidos por el Consejo Nacional de Directores, de la constancia del depósito o transferencia de una garantía equivalente al monto que corresponda al importe proporcional de la cuota nacional y seccional de inscripción, así
como de la cuota anual ordinaria vigente; en caso de no ser aceptado, el importe del depósito en garantía le será reintegrado de inmediato al solicitante;
III. Estar debidamente establecidos y registrados ante las autoridades competentes;
IV. Presentar y entregar la siguiente documentación:
a) Identificación oficial vigente con fotografía. b) Clave Única de Registro de Población.
c) Registro Federal de Contribuyentes.
d) Señalar su Domicilio Fiscal.
e) Suscribir su autorización de manejo de información conforme al aviso de privacidad de la Asociación.
f) Acreditar haber cursado y aprobado el Curso de inducción a los bienes raíces y de información básica de la asociación diseñado por el Centro de Capacitación, Investigación y Estadística. En el supuesto de que cuente con experiencia previa, además deberá acreditar sus conocimientos en términos de la fracción V del presente artículo.
g) Currículum Vitae.
h) En caso de formar parte de otra sección, presentar carta de no adeudo expedida por la sección.
V. Acreditar sus conocimientos y habilidades mediante título profesional afín a la actividad inmobiliaria, el programa de capacitación institucional o constancia expedida por instituciones con reconocimiento oficial, con un mínimo de noventa y seis horas de clases o por una institución de capacitación reconocida por la Asociación o las autoridades educativas, respecto de las actividades que se señalan en las fracciones I a VIII del numeral 1 del artículo 9 de los presentes estatutos o compromiso de cursarlo;
VI. Ser propuesto su ingreso por el Consejo Seccional, posteriormente analizado por el Vicepresidente de Expansión y Retención de Membresía y, en su caso, ser ratificado por el Consejo Nacional de Directores;
VII. Protestar formalmente cumplir con los presentes Estatutos, el Código de Ética, así como los reglamentos, instructivos y manuales de la Asociación;
VIII. Acreditar que se dedica por cuenta de terceros de manera principal o permanente a cualquiera de las actividades inmobiliarias o a actividades relacionadas con las mismas; y
IX. Adjuntar a su solicitud los requisitos que establezcan las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general de cada entidad federativa, o en su caso, la legislación nacional respecto de las actividades que realizan y que se relacionan con el sector inmobiliario.
2. Únicamente podrán ser afiliados los ratificados por el Consejo Nacional de Directores, en los términos de los estatutos, por lo que, en ningún caso, las secciones podrán tener afiliados que no estén ratificados por el Consejo Nacional de Directores o que no reúna los requisitos que se señalan en los presentes estatutos.
3. El carácter de afiliado en todos los casos será personal e intransferible.
4. Los Afiliados Internacionales y grupales deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser miembros vigentes de los organismos con los que la Asociación tenga convenios al respecto.
II. Solicitar por escrito su admisión cumpliendo con los trámites establecidos, comprometiéndose a cumplir los Estatutos y el código de ética.
III. Su afiliación estará vigente solo el período de duración del convenio con el organismo correspondiente.
5. Los Afiliados Institucionales deberán estar representados por el o los titulares que designe la institución.
I. La institución deberá notificar a la Asociación el nombre de la o las personas que la representarán.
II. Su afiliación estará vigente sólo por el período de duración del convenio.
6. Los Afiliados Académicos deberán:
I. Estar representados por la persona que designe el titular de la institución, cuyo nombre deberá ser notificado a la Asociación.
II. Acreditar que su representada cuenta con programas de formación en materia de servicios Inmobiliarios.
III. Su afiliación estará vigente durante el período de duración del convenio.
7. Los afiliados honorarios deberán:
I. Ser propuestos por un Consejo Seccional o por el Consejo Nacional de Directores;
II. Ser aprobados por el Consejo Nacional de Directores; y
III. La vigencia de su afiliación concluirá al término del año en que fue aprobado.
8. Los estatutos seccionales y de los Institutos Profesionales Inmobiliarios, en ninguna circunstancia, podrán señalar mayores requisitos de ingreso a los afiliados a los que se encuentran establecidos en los presentes estatutos.
9. Los afiliados internacionales, institucionales, grupales y académicos no tendrán obligación de cumplir con mayores requisitos que ser parte de los organismos con los cuales se suscriba convenio y que dicho organismo señale que serán sus representantes, en su caso, cubriendo las cuotas ordinarias nacionales y seccionales que hayan sido señaladas.
Artículo 15. De las Obligaciones de los Afiliados
1. Son obligaciones de los afiliados:
I. Cumplir y hacer cumplir los estatutos, código de ética, reglamentos, instructivos y manuales de la Asociación.
II. Pagar las cuotas nacionales ordinarias y extraordinarias antes del 31 (treinta y uno) de marzo de cada año las primeras y dentro de los treinta días de su aprobación, las segundas.
III. Cubrir puntualmente las cuotas ordinarias que fije su sección.
IV. Los afiliados honorarios y los afiliados institucionales podrán tener beneficios respecto de las cuotas seccionales y nacionales, en cuyo caso podrán tener un monto menor o bien quedar exentos de dicho pago a criterio del Consejo Nacional de Directores.
V. Los afiliados de asociados pagarán la cuota nacional y las cuotas nacionales extraordinarias que fije el Consejo Nacional de Directores, independientemente de la cuota que fije su sección. VI. En caso de que las cuotas nacionales ordinarias no sean cubiertas en tiempo, el afiliado será suspendido en sus derechos, en tanto no cubra el adeudo, una vez cubierto éste, se podrá reintegrar a la Asociación y serán reintegrados sus derechos. En caso de cumplirse el año sin que cubra las cuotas establecidas, será dado de baja de la Asociación, para lo cual bastará que el Consejo Seccional o en su caso el Consejo Nacional de Directores señale que dicho afiliado no ha cumplido con la cuota correspondiente, para lo cual, de ser necesario, será requerido el informe correspondiente al Vicepresidente Nacional de Tesorería y Finanzas, o en su caso al Consejo Seccional correspondiente respecto del periodo o periodos en que se señale el incumplimiento. VII. Mantener una constante acción de superación profesional y de participación en las actividades de la Asociación.
VIII. Acatar los lineamientos que establezcan la Asamblea Nacional, el Consejo Nacional de Directores y el Consejo Seccional, en el ámbito de su competencia.
IX. Fomentar la solidaridad grupal.
X. Cumplir con las obligaciones administrativas y fiscales que establezcan las autoridades competentes.
XI. Mantener informada a la Asociación de su nombre, domicilio particular y/o fiscal, página web, teléfono, correo electrónico y demás datos necesarios para su localización, así como la razón social donde labore y los eventuales cambios que éste pudiera tener y autorizar la información que podrá ser compartida a terceros, de manera libre y voluntaria, cuya información será otorgada y protegida en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Artículo 16. De los Derechos de los Afiliados
1. Los afiliados que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, tendrán los siguientes derechos:
I. Disfrutar de los derechos que otorgan estos estatutos, a excepción de votar, ser votados, formar parte de un Consejo Seccional, de un comité de trabajo y de participar en las Asambleas Seccionales y Nacionales;
II. Participar en las actividades sociales, culturales y educativas de la Asociación;
III. Recibir los comunicados o publicaciones en los términos que determine el consejo correspondiente o en las condiciones pactadas en los convenios;
IV. Recibir elementos de identidad como la constancia de afiliación que los acrediten como afiliados, o los que en su momento determinen los Consejos Seccionales o el Consejo Nacional de Directores; y
V. Renunciar a pertenecer a la Asociación, previa notificación por escrito al Consejo Nacional de Directores y al Consejo Seccional.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO DE LA ASOCIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y LOS ÓRGANOS TÉCNICOS
Artículo 17. De los Órganos de Gobierno
El gobierno de la Asociación radica en los siguientes órganos: I. La Asamblea Nacional;
II. El Consejo Nacional de Directores;
III. La Comisión Nacional de Honor y Justicia;
IV. El Consejo Consultivo;
V. Las Coordinaciones Regionales;
VI. Los Consejos Seccionales; y
VII. Los Institutos de Profesionales Inmobiliarios.
Artículo 18. De los Órganos Técnicos
Para cumplir con sus fines la Asociación contará con los siguientes órganos técnicos: I. El Centro de Capacitación, Investigación y Estadística (CCIE);
II. El Centro de Tecnología Inmobiliaria (CETEI);
III. El Comité de Elecciones;
IV. El Comité del Congreso Nacional; y
V. Los Comités Nacionales de Trabajo que constituya el Consejo Nacional de Directores.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Artículo 19. De las Asambleas Nacionales
1. La Asamblea Nacional es el órgano supremo de la Asociación y se regirá por lo dispuesto en los Presentes Estatutos.
2. La Asamblea Nacional puede ser ordinaria o extraordinaria.
Artículo 20. De la Convocatoria
1. La convocatoria para la Asamblea Nacional, ya sea ordinaria o extraordinaria, deberá emitirla el Presidente Nacional previo acuerdo del Consejo Nacional de Directores.
2. En su defecto, la convocatoria para la Asamblea Nacional podrá ser emitida por cuando menos once de los Consejeros Nacionales o de los tres integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia.
3. La convocatoria se publicará por lo menos con treinta días de anticipación a la celebración de la Asamblea Nacional en la revista o boletín de la Asociación y en un periódico de Circulación Nacional, pudiendo constar su publicación en medios impresos o digitales siempre que la convocatoria digital pueda ser consultable desde cualquier dispositivo con conexión a Internet. 4. A elección del Presidente del Consejo Nacional de Directores, de cuando menos once de los Consejeros Nacionales convocantes o de los tres integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia las Asambleas Nacionales podrán celebrarse por medio de videoconferencia que permita la comunicación en tiempo real.
La reunión deberá grabarse y conservarse por el Consejo Nacional de Directores y una copia de la grabación se agregará al acta de Asamblea Nacional respectiva, la cual podrá levantarse por escrito o en documento electrónico y será firmada por el Presidente Nacional y el Secretario de la Asamblea respectiva de manera autógrafa o con su Firma Electrónica Avanzada.
5. La convocatoria deberá contener la fecha y hora en que deberá celebrarse, el lugar o en su caso, el medio electrónico por el cual se llevará a cabo, indicando la dirección electrónica o número de la reunión y, de ser necesario, la contraseña para acceder a la misma la cual deberá notificarse personalmente, el orden del día y la indicación de sí podrá celebrarse de manera presencial, virtual o si pudiere celebrarse de manera híbrida.
6. Las Asambleas Nacionales Ordinaria o Extraordinaria, sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en el orden del día señalado en su convocatoria y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros que hayan tenido derecho a participar y hayan asistido a la Asamblea Nacional, independientemente de que se haya celebrado de manera presencial, virtual o híbrida.
7. En caso de empate en cualquier resolución que requiera de mayoría simple, el Presidente del Consejo Nacional de Directores, que será el Presidente de la Asamblea Nacional, tendrá voto de calidad.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ASAMBLEA NACIONAL ORDINARIA
Artículo 21. De sus Facultades
1. La Asamblea Nacional Ordinaria podrá ser convocada para celebrarse de manera presencial o híbrida de manera presencial y virtual por lo menos una vez cada año, durante el Congreso Nacional de la Asociación en la misma ciudad en que se realice y si no se lleva a cabo el Congreso Nacional, la Asamblea se llevará a cabo en el mes de diciembre por medio de videoconferencia o de manera presencial en la ciudad en donde se encuentra el domicilio social, cumpliendo las formalidades que para tal efecto establecen los presentes estatutos.
2. Son facultades de la Asamblea Nacional Ordinaria las siguientes:
I. Aprobar, en su caso, los informes de trabajo y los estados financieros que presente el Consejo Nacional de Directores;
II. Ratificar al Presidente Nacional;
III. Elegir a los diez integrantes del Consejo Nacional de Directores para un período de dos años, para el ejercicio que inicia el año inmediato siguiente;
IV. Seleccionar dentro del territorio nacional, de entre un mínimo de dos propuestas del Consejo Nacional de Directores, la ciudad sede del Congreso Nacional que se llevará a cabo en el año siguiente;
V Resolver en última instancia las inconformidades en contra de las resoluciones de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, de conformidad con lo previsto en estos estatutos; y
VI. Los demás asuntos que establezca el orden del día conforme a estos Estatutos.
3. Del Comité Dictaminador
I. La Asamblea Nacional Ordinaria nombrará un Comité Dictaminador de los estados financieros. II. El Comité Dictaminador se integrará a propuesta del Consejo Nacional de Directores preferentemente por tres miembros del Consejo Consultivo Nacional que no formen o hayan formado parte del Consejo Nacional de Directores saliente o entrante. Al momento de su elección, los integrantes del Comité Dictaminador no podrán haber sido sancionados previamente por la Comisión Nacional de Honor y Justicia.
III. Se encargará de recibir los estados financieros al treinta y uno de diciembre del año de su nombramiento y auditarlos dentro de los sesenta días siguientes.
IV. En caso de que el presidente saliente no entregue los estados financieros antes del día 31 (treinta y uno) de enero inmediato o que éstos no cumplan con las normas estatutarias y principios de contabilidad generalmente aceptados, quedará suspendido de la Asociación y no podrá formar parte del Consejo Consultivo.
V. Con el propósito de evitar cualquier conflicto de intereses, los asociados que integren el Comité Dictaminador no deben haber sido Presidente Nacional o de sección, director de cualquier Instituto de la Asociación, Vicepresidente de Tesorería y Finanzas o cargo similar en su sección, Vicepresidente de Administración o cargo similar en su sección o Director del Congreso Nacional o cualquier otro evento nacional en los últimos cinco años de ejercicio fiscal.
Artículo 22. De la Integración de la Asamblea Nacional Ordinaria
1. La Asamblea Nacional Ordinaria se integrará con todos los asociados presentes, inscritos en el Congreso Nacional y al corriente de sus obligaciones al 31 de marzo del año de su celebración. 2. La Asamblea Nacional Ordinaria será presidida por el presidente del Consejo Nacional de Directores, que será también el Presidente de la Asociación; su falta será suplida según el procedimiento establecido en estos estatutos.
3. Cada asociado solamente tendrá derecho en forma personal a un voto, por lo que no se aceptará representación alguna.
4. La elección del Consejo Nacional de Directores se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento y requisitos de participación que establecen los presentes Estatutos.
Artículo 23. Del Quórum de la Asamblea Nacional Ordinaria
1. La Asamblea Nacional Ordinaria se efectuará bajo convocatoria, con el número de asociados asistentes, que no podrá ser menor a 5% (cinco por ciento) de los asociados al corriente en sus cuotas hasta el 31 de marzo del año en curso, los cuales tendrán voz y voto en todos los puntos a tratar, excepto en la elección de Consejeros Nacionales, la cual se realizará en términos de los presentes Estatutos. En caso de que no se reúna el 5% (cinco por ciento) de los asociados al corriente en sus cuotas hasta el 31 de marzo del año en curso, la Asamblea Nacional Ordinaria podrá llevarse a cabo 60 (sesenta) minutos después con los miembros presentes, los cuales no podrán ser menos de 25 (veinticinco) socios con sus derechos y obligaciones estatutarias vigentes, en términos de los presentes estatutos.
2. Para participar en la Asamblea Nacional Ordinaria, los asociados deberán:
I. Pagar oportunamente sus cuotas a más tardar el 31 de marzo del año en que se celebre la Asamblea Nacional y si esto no fuera posible porque la Asamblea Nacional se celebre antes del 31 de marzo, deberán cubrir sus cuotas a más tardar 30 días antes de su celebración;
II. Estar inscritos en el Congreso Nacional en que se efectúe la Asamblea Nacional; y
III. Estar presentes en la Asamblea Nacional, por lo que no podrán participar mediante mandatos otorgados en cualquier forma, ni a través de cartas poder, oficios de representación o instrumentos notariales; tampoco podrán participar mediante apoderados, ni representantes legales en ninguna circunstancia.
CAPÍTULO CUARTO
DEL COMITÉ DE ELECCIONES
Artículo 24. De su Integración
1. El Comité de Elecciones estará integrado por tres asociados, que deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser asociados con una antigüedad no menor a 5 (cinco) años dentro de la Asociación al primero de enero del año de la Asamblea en la que entren en funciones;
II. Haber participado al menos dos años en algún cargo o comisión en su sección o a nivel nacional;
III. No haber sido sancionado por la Comisión Nacional de Honor y Justicia o por la Comisión de Honor y Justicia de su sección; y
IV. Los integrantes deberán aceptar expresamente por escrito su nombramiento.
2. Sus integrantes serán propuestos por el Presidente Nacional al Consejo Nacional de Directores, quienes podrán aprobar por mayoría su integración.
3. No podrán ser elegibles como candidatos para Consejeros Nacionales en la asamblea del año en que estén en funciones, solamente en caso de que renuncien cuando no haya participado en ninguna sesión del Comité de Elecciones.
4. Por lo menos uno de los integrantes del Comité de Elecciones deberá haber fungido como Presidente Nacional de la Asociación.
5. Fungirá como Presidente del Comité de Elecciones el expresidente nacional, en caso de contar con dos o tres, fungirá el de mayor antigüedad como asociado.
6. En el supuesto de que el presidente del Comité de Elecciones o cualquiera de sus integrantes no asista a la Asamblea Nacional, será sustituido por el ex Presidente Nacional con mayor antigüedad en la asociación que se encuentre presente al inicio de la Asamblea.
7. El Presidente designado para el Comité de Elecciones siempre estará a cargo de éste, independientemente de la integración en la Asamblea Nacional de un expresidente nacional con mayor antigüedad en la asociación.
Artículo 25. Del Inicio del Proceso Electoral
1. El Comité de Elecciones deberá declarar el inicio del proceso electoral, para lo cual deberá emitir la convocatoria a participar a todos los asociados en el proceso electoral, de acuerdo con lo siguiente:
I. El Comité de Elecciones deberá emitir convocatoria por escrito con al menos sesenta días de anticipación a la celebración de la Asamblea Nacional Ordinaria;
II. La convocatoria deberá ser publicada en algún medio impreso o digital de la Asociación, con el fin de hacerla del conocimiento de todos los asociados y en caso de ser por medios electrónicos deberá ser consultable desde dispositivos de uso común con acceso a Internet;
III. La convocatoria deberá detallar los requisitos y procedimientos que deberán cumplir los interesados en participar en el proceso electoral para ser electos como Consejeros Nacionales, los cuales no podrán contravenir lo establecido en los presentes estatutos.
Artículo 26. De los Requisitos para ser candidatos al Consejo Nacional
1. Para ser candidato al Consejo Nacional se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser asociado con una antigüedad mínima de cinco años consecutivos al día de la elección;
II. Estar al corriente de sus cuotas nacionales y haberlas cubierto a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección;
III. No ser, durante el año de su elección, integrante del Consejo Nacional, de la Comisión de Honor y Justicia, Director del Comité del Congreso Nacional, o ser Director de cualquier otro evento de carácter nacional o internacional;
IV. No serán elegibles los que iniciaron el año ocupando cualquiera de los cargos antes mencionados en el inciso anterior, a pesar de haber renunciado a los mismos;
V. Los Consejeros Nacionales suplentes estarán sujetos a los plazos, derechos y obligaciones que correspondían a los Consejeros Nacionales que sustituyeron;
VI. Los Consejeros Nacionales que hayan dejado su cargo por cualquier motivo, estarán sujetos al plazo para el que fueron electos y no podrán ser candidatos para el ejercicio siguiente;
VII. Estar registrado como participante del Congreso Nacional en que se realice la elección y estar presente en éste;
VIII. Haber ocupado un cargo en su Consejo Seccional, cuando menos 2 (dos) años, salvo que no exista Consejo Seccional en su ciudad;
IX. No estar suspendido, ni haber sido suspendido en sus derechos o sancionado por la Comisión Nacional de Honor y Justicia, cuando menos tres años anteriores al día en que se lleve a cabo su elección;
X. Los asociados que tengan intereses económicos al proporcionar productos o servicios a la Asociación como actividad preponderante, no son elegibles para el Consejo Nacional de Directores o como miembros de la Comisión Nacional de Honor y Justicia;
XI. No deberán tener ningún empleo o cargo público dentro del gobierno a menos que se trate de un cargo honorífico y tampoco podrán tener un empleo, cargo o comisión en algún partido político, al menos seis meses antes de que se emita la convocatoria a Consejeros Nacionales; XII. Haber asistido a cuando menos tres eventos nacionales de la Asociación;
XIII. Preferentemente, sin que esto sea obligatorio, haber sido Coordinador Regional cuando menos un año;
XIV. No haber sido Presidente Nacional de la asociación;
XV. Cursar y haber aprobado la evaluación del Curso para Consejero Nacional impartido por el CCIE; y
XVI. No haber sido Consejero Nacional en más de 2 periodos durante los últimos 5 (cinco) años anteriores a la elección.
2. Los Asociados podrán solicitar su registro como candidatos a Consejeros Nacionales conforme al siguiente procedimiento:
I. Deberán presentar personalmente su solicitud por escrito, en primera instancia a través de medios electrónicos o digitales, adjuntando un escrito que contenga su firma de compromiso de cumplir con el cargo, la autorización para utilizar su nombre e imagen dentro del Congreso Nacional y la Asamblea Nacional y acompañar uno o varios escritos en los que consten las firmas de apoyo a su registro, como candidato al Consejo Nacional, de un mínimo de diez asociados de su sección o cualesquiera otras secciones dentro del territorio nacional;
II. Los asociados que suscriban el apoyo deberán haber cubierto sus cuotas ordinarias a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección, estar al corriente en sus obligaciones estatuarias y no encontrarse suspendidos en sus derechos como asociados;
III. Cada asociado podrá apoyar con su firma, únicamente a un asociado como candidato al Consejo Nacional de Directores y en caso de duplicidad, será considerada la que haya sido presentada ante el Comité de Elecciones en primer término;
IV. Las propuestas de los candidatos y la firma de compromiso por parte de éstos de cumplir con el cargo deberán constar por escrito y contener el nombre, firma e identificación de la sección a la que pertenecen y los nombres de los asociados que proponen a los candidatos. Éstas deben ser entregadas personalmente o enviadas por el medio electrónico que se señale en la
convocatoria, con acuse de recibo al presidente del Comité de Elecciones, a más tardar treinta días antes de la celebración de la Asamblea Nacional, debiendo ratificarse, con la documentación original autógrafa, cuarenta y ocho horas antes de la Asamblea Nacional.
Artículo 27. Del Proceso Electoral
1. El Comité de Elecciones llevará a cabo el proceso electoral, conforme a lo siguiente:
I. Dentro del período correspondiente recibirá las propuestas de candidatos al Consejo Nacional y verificará que los mismos cumplan con los requisitos señalados en la convocatoria y los presentes estatutos, para lo cual solicitará al Director de la Asociación que informe sobre su antigüedad en la asociación, su asistencia a eventos nacionales, su acreditación de la evaluación del curso introductorio a la Asociación impartido por el Centro de Capacitación Investigación y Estadística de la Asociación, así como el cumplimiento puntual de sus obligaciones estatutarias, incluyendo la constancia de pago de cuotas ordinarias a más tardar el 31 (treinta y uno) de marzo del año de la elección o el pago de cuotas extraordinarias dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su aprobación, la cual deberá ser expedida por el Vicepresidente Nacional de Tesorería y Finanzas;
II. Al menos con 20 (veinte) días de anticipación a la celebración de la Asamblea Nacional Ordinaria el Comité de Elecciones deberá informar por escrito, a los asociados que se hayan postulado, sobre su admisión para participar como candidatos a Consejeros Nacionales;
III. Registrará a los asociados con derecho a votar de acuerdo con los estatutos, verificando que cumplan con los requisitos para asistir a la Asamblea Nacional y que hayan cumplido con sus obligaciones estatutarias, incluyendo el pago de cuotas ordinarias a más tardar el 31 (treinta y uno) de marzo del año de la elección o el pago de cuotas extraordinarias dentro de los 30 (treinta) días siguientes a su aprobación, previo informe que presente el Vicepresidente Nacional de Tesorería y Finanzas; y
IV. A petición de los Consejos Seccionales, registrar a los delegados a la Asamblea Nacional.
Artículo 28. Del Procedimiento Electoral
1. La elección de Consejeros Nacionales se llevará a cabo de la siguiente forma:
I. Dentro el orden del día en el asunto relativo a la elección de Consejeros Nacionales, el Presidente Nacional cederá al Presidente del Comité de Elecciones la dirección de la Asamblea Nacional Ordinaria, quien actuará auxiliado en todo momento por los otros integrantes del Comité de Elecciones;
II. El Comité de Elecciones verificará, a través de los medios que resulten idóneos, que se permita votar únicamente a los asociados con derecho a voto;
II. El procedimiento de registro para votar y la votación podrá llevarse a cabo en forma impresa, electrónica o digital;
III. El presidente del Comité de Elecciones propondrá de entre los delegados a la Asamblea al menos a tres escrutadores, los cuales serán electos en votación abierta por la Asamblea y a partir de su elección harán el conteo de votos correspondiente;
IV. El presidente del Comité de Elecciones dará lectura a los nombres y sección a la que pertenecen los candidatos al Consejo Nacional, que podrán ser votados por los delegados a la Asamblea Nacional;
V. El presidente del Comité de Elecciones con auxilio de sus integrantes informará del procedimiento para realizar la votación por los delegados e indicará que los resultados de las elecciones serán informados a la Asamblea Nacional de forma numérica y, de ser posible, también de manera porcentual;
VI. Una vez realizada la votación, los escrutadores darán a conocer a los integrantes del Comité de Elecciones los resultados de la votación y el nombre de los Consejeros Nacionales que de acuerdo con la información hayan resultado electos para su validación correspondiente, evitando en todo momento compartir o difundir esta información a terceros en el subsecuente desarrollo de la Asamblea Nacional;
VII. Durante la validación de los resultados del escrutinio y cómputo, se dará oportunidad a que el Presidente del Comité de Elecciones someta a consideración de la Asamblea Nacional Ordinaria la ratificación del Vicepresidente Ejecutivo Nacional mediante votación abierta, con auxilio de los escrutadores electos para que, de ser necesario, realicen el conteo correspondiente; VIII. Los integrantes del Comité de Elecciones validarán la información recibida por los escrutadores y una vez validada por estos, el Presidente del Comité de Elecciones informará a la Asamblea Nacional los resultados de las elecciones de forma numérica y, de ser posible, también de manera porcentual, indicando el nombre y sección a la que pertenecen los Consejeros Nacionales que resulten electos en el orden en que fueron votados de mayor a menor votación recibida;
IX. Los asociados que no hayan resultado electos serán indicados en el acta de asamblea correspondiente en el orden en que fueron votados de mayor a menor votación recibida con el propósito de que de ser necesarios puedan suplir las ausencias definitivas de los Consejeros Nacionales conforme a los presentes estatutos.
2. Las boletas y el sistema de votación que se deban utilizar en la elección de Consejeros Nacionales podrán ser revisadas por cualquier Asociado que lo requiera al término del Cómputo, sin que con ello se pueda vulnerar la secrecía de la votación.
Artículo 29. Ratificación del Vicepresidente Ejecutivo Nacional
Previo a la presentación de resultados de la elección de Consejeros Nacionales, se someterá a consideración de la Asamblea Nacional Ordinaria la ratificación del Vicepresidente Ejecutivo Nacional como Presidente Nacional Electo y el resultado será comunicado por el Presidente del Comité de Elecciones. De ser necesario, contará con el auxilio de los escrutadores quienes
informarán al Presidente del Comité sobre el resultado de la ratificación puesta a consideración de la Asamblea Nacional.
Artículo 30. Elección del Vicepresidente Ejecutivo Nacional
Posteriormente a la ratificación del Presidente Nacional Electo, se llevará a cabo la elección del Vicepresidente Ejecutivo Nacional por el Consejo Nacional de Directores, quien informará del resultado al Presidente del Comité de Elecciones y éste procederá a informar a la Asamblea Nacional el nombre del Consejero Nacional que haya resultado electo para ese cargo.
Artículo 31. De los Delegados a la Asamblea Nacional Ordinaria
1. Los delegados deberán ser registrados por el Consejo Seccional ante el Comité de Elecciones con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la Asamblea Nacional. 2. Los requisitos que deberán cumplir los delegados son:
I. Ser asociados;
II. Estar al corriente de sus cuotas ordinarias y haberlas cubierto a más tardar el 31 de marzo del año de la Asamblea Nacional y si esto no fuera posible porque se celebre antes del 31 de marzo la Asamblea Nacional, haberlas cubierto cuarenta y ocho horas antes de la celebración de la Asamblea Nacional y estar al corriente en el pago de sus cuotas seccionales;
III. Estar registrados en el Congreso Nacional; y
IV. Estar presentes en la Asamblea Nacional Ordinaria en la que se realice la elección.
3. El Consejo Seccional deberá acreditar que los delegados cubrieron sus cuotas nacionales antes del 31 de marzo del año de la Asamblea Nacional adjuntado a la solicitud de registro, el acuse de recibo del informe presentado a más tardar el 30 (treinta) de abril del año de la asamblea correspondiente al Vicepresidente de Tesorería y Finanzas en el que conste el nombre completo, monto y fecha de pago de los asociados que hayan cubierto sus cuotas al 31 (treinta y uno) de marzo del año de la Asamblea Nacional de conformidad con los presentes estatutos. Tratándose de asambleas nacionales que se realicen antes del 31 (treinta y uno) de marzo del año de la asamblea deberán acreditar fehacientemente que realizaron el pago con al menos 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación a la celebración de esta.
4. Son delegados para el proceso electoral los siguientes asociados, que no requerirán de Acreditación:
I. Todos los integrantes del Consejo Nacional de Directores; y
II. Los presidentes de los Consejos Seccionales.
5. Los delegados al proceso electoral deberán ser acreditados conforme a lo siguiente:
I. Tendrán derecho a un delegado por cada diez asociados o fracción que pase de la mitad, nombrados por cada sección;
II. Un delegado por cada diez asociados o fracción que pase de la mitad, nombrados por los asociados asistentes a la Asamblea, de lugares en donde no hay secciones establecidas. Esta
situación se deberá notificar al Comité de Elecciones 48 (cuarenta y ocho) horas previas al inicio de la Asamblea Nacional;
III. Las secciones que no cuenten con un mínimo de 10 (diez) asociados al corriente de sus obligaciones, no podrán nombrar Delegados, ni su presidente tendrá voto como tal; y
IV. El número de asociados que será considerado para el registro de delegados es el que se señale en el informe presentado por el Consejo Seccional al Vicepresidente de Tesorería y Finanzas a más tardar el 30 (treinta) de abril del año de la Asamblea Nacional, el cual deberá ser presentado cumpliendo con los requisitos y en los términos de estos Estatutos Nacionales y considerará únicamente a los asociados que hayan cubierto sus cuotas ordinarias al 31 (treinta y uno) de marzo del año de la Asamblea.
Artículo 32. Del Voto
1. En la Elección del Consejo Nacional de Directores la votación será de la siguiente forma:
I. Cada delegado tendrá derecho a votar en forma personal y no se aceptará representación alguna; y
II. En el caso de que un presidente de Consejo Seccional sea integrante del Consejo Nacional de Directores deberá ser suplido por un asociado de su sección al corriente en sus obligaciones y que se encuentre registrado para asistir al Congreso Nacional, el cual deberá notificarse al Comité de Elecciones con 48 (cuarenta y ocho) horas previas al inicio de la Asamblea Nacional.
Artículo 33. De la Elección de Consejeros Nacionales
1. Cada Delegado podrá votar por siete candidatos de entre los nombres propuestos en la lista que presente el Comité de Elecciones.
2. Resultarán electos aquellos diez asociados que obtengan el mayor número de votos y los resultados serán expresados de forma numérica y de ser posible, también porcentual.
3. En caso de empate en último lugar, será nombrado Consejero Nacional el asociado que tenga mayor antigüedad dentro de la Asociación.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA ASAMBLEA NACIONAL EXTRAORDINARIA
Artículo 34. De las Facultades de la Asamblea Nacional Extraordinaria
1. La Asamblea Nacional Extraordinaria se reunirá en el lugar que se designe por convocatoria que emita el Presidente Nacional, previo acuerdo del Consejo Nacional de Directores, o a petición por escrito, dirigida con acuse de recibo al presidente de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, de por lo menos el 25% (veinticinco por ciento) de los asociados con sus obligaciones al corriente. 2. La Asamblea Nacional Extraordinaria tendrá facultades para:
I. Aprobar la reforma, adición o modificación de los Estatutos o el Código de Ética a propuesta del Consejo Nacional de Directores o de la Comisión Nacional de Honor y Justicia;
II. Tratar cualquier asunto que no sea de la competencia de la Asamblea Nacional Ordinaria;
III. Remover al Presidente, así como a cualquiera de los miembros del Consejo Nacional de Directores, cuando por mayoría de sus integrantes el Consejo Nacional de Directores haga del conocimiento hechos y omisiones a la Comisión Nacional de Honor y Justicia y, de ser procedente, en cumplimiento a la resolución que emita la Comisión Nacional de Honor y Justicia; y
IV. Acordar la disolución anticipada de la Asociación, en cuyo caso se requerirá que exista quórum con al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los asociados.
3. La Asamblea Nacional Extraordinaria podrá llevarse a cabo durante algún evento de carácter nacional, en su domicilio social, en el lugar que determine el Consejo Nacional de Directores, o bien, podrá celebrarse por medio de videoconferencia que permita la comunicación en tiempo real, siempre y cuando la convocatoria señale el medio electrónico por el cual se celebrará, indicando la dirección electrónica o número de la reunión y, en su caso, la contraseña para su acceso.
Artículo 35. Del Quórum
1. Las Asamblea Nacional Extraordinaria tendrá quórum en primera convocatoria con al menos el 5% (cinco por ciento) de los asociados del padrón de la Asociación y en segunda con los asociados presentes, siempre y cuando no sean menos de cincuenta asociados.
2. Entre la primer y segunda convocatoria deberá mediar un plazo máximo de quince días.
3. La disolución anticipada de la Asociación requerirá que exista quórum de al menos el 50% (cincuenta por ciento) de los asociados al corriente en sus obligaciones estatutarias, aún en segunda convocatoria.
Artículo 36. De su Presidencia
La Asamblea Nacional Extraordinaria será presidida por el Presidente Nacional de la Asociación; su falta será suplida según el procedimiento establecido en los presentes Estatutos.
Artículo 37. De la Participación
Para participar en la Asamblea Nacional Extraordinaria, los asociados deberán:
I. Estar al corriente en el pago de sus cuotas nacionales y seccionales a más tardar al 31 (treinta y uno) de marzo del año en curso; y
II. Estar presentes en la Asamblea ya sea de manera presencial o en videoconferencia. No podrán participar mediante representantes, ni mandatos de ninguna naturaleza.
CAPÍTULO SEXTO
DEL CONSEJO NACIONAL DE DIRECTORES
Artículo 38. De su Integración
1. El Consejo Nacional de Directores estará integrado por 20 (veinte) asociados, los cuales estarán en funciones por un período social de dos años, que principia el primero de enero y termina el 31 (treinta y uno) de diciembre del año siguiente.
2. Se renovará anualmente a la mitad de sus integrantes.
3. Cuando por cualquier causa no se elija al Consejo Nacional de Directores, el que esté en funciones continuará hasta que sea electo el nuevo Consejo Nacional de Directores.
4. En caso de muerte, renuncia o destitución de alguno de los Consejeros Nacionales, será sustituido durante el plazo que reste de su gestión, por la persona que haya tenido mayor número de votos en la última Asamblea Nacional de entre los candidatos no electos y así sucesivamente para cubrir las vacantes que se presenten.
Agotada esta posibilidad, podrá el Consejo Nacional de Directores, a propuesta de su presidente, designar a otro asociado que cumpla con los requisitos y esté al corriente de sus obligaciones. 5. Los asociados no electos, no podrán ser elegibles como Vicepresidente Ejecutivo Nacional durante el periodo en que funja como miembro del Consejo Nacional de Directores con el carácter de Consejero Nacional sustituto.
6. El Consejo Nacional de Directores podrá integrarse por veintiún Consejeros Nacionales solo cuando el Vicepresidente Ejecutivo Nacional sea electo para desempeñar este cargo durante su segundo año como Consejero Nacional.
Artículo 39. Del funcionamiento y convocatoria
1. El Consejo Nacional de Directores tendrá las facultades que establecen los presentes Estatutos y deberá reunirse por convocatoria del presidente o de 11 (once) de sus integrantes, cuando menos una vez al mes en forma presencial o por videoconferencia de acuerdo con el calendario aprobado el primer mes del año.
2. Las sesiones en la que se tome protesta al Consejo Nacional de Directores y la que se realice en la Asamblea Nacional deberán ser presenciales, a menos que esto no sea posible por mandato o recomendación de las autoridades.
3. Para ser válidas las sesiones deberán concurrir personal o virtualmente en videoconferencias por lo menos once Consejeros Nacionales y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el presidente del Consejo Nacional de Directores tendrá voto de Calidad. Con excepción de la votación para la elección de Vicepresidente Ejecutivo Nacional.
4. En caso de celebrarse las sesiones por videoconferencia o cualquier medio electrónico, los acuerdos deberán ser ratificados en la siguiente sesión presencial del Consejo Nacional de Directores.
5. Las reuniones del Consejo Nacional de Directores se efectuarán:
I. En su domicilio social;
II. En la ciudad en donde se realice el Congreso Nacional;
III. En los lugares que designe el mismo Consejo Nacional de Directores y cuando se realicen de manera presencial previa comunicación a sus integrantes con un mínimo de dos semanas de anticipación; y
IV. Cuando se realice por medio de videoconferencia, en la convocatoria se deberán incluir la información necesaria para el acceso.
6. Si el Consejo Nacional de Directores lo considera conveniente, podrá invitar a la sesión, sin voz ni voto, al presidente del Consejo Seccional de la ciudad en la que sesione.
7. El Consejo Nacional de Directores podrá reunirse en sesiones extraordinarias mediante convocatoria, el incumplimiento de los plazos para convocarla justificará la falta a dicha junta.
Artículo 40. De sus Facultades
1. Son facultades del Consejo Nacional de Directores:
I. Elegir de entre sus integrantes al Vicepresidente Ejecutivo Nacional en los términos de los presentes estatutos;
II. A propuesta del Presidente Nacional, nombrar y remover de entre sus integrantes a los Vicepresidentes y Directores del Consejo Nacional de Directores, quienes también lo serán de la Asociación;
III. A propuesta del Presidente Nacional, nombrar a los integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, en los términos de estos estatutos;
IV. Nombrar y remover, de entre los asociados, a los Coordinadores Regionales, Directores de los Comités de Eventos Nacionales y de Comités de Trabajo y demás cargos que se requieran, cumpliendo previamente con requisitos y procedimientos que establecen los presentes estatutos. No podrán ser nombrados Coordinadores Regionales o para presidir los Comités de Trabajo los Consejeros Nacionales;
V. Ratificar el nombramiento de los comisionados integrantes del Centro de Capacitación, Investigación y Estadística de la Asociación CCIE, que hayan resultado electos conforme a convocatoria expedida por éste;
VI. Ratificar el nombramiento de los comisionados integrantes del Centro de Tecnología Inmobiliaria (CETEI), que hayan resultado electos conforme a convocatoria expedida por éste; VII. A propuesta del Presidente Nacional, comisionar a los Consejeros Nacionales para el desempeño de funciones específicas, la cual deberá ser aceptada y desarrollada por el Consejero Nacional que haya sido comisionado, obligándose a cumplirla de acuerdo con el Manual de Descripción de Puestos el cual determinará sus facultades;
VIII. Destituir del Consejo Nacional de Directores al Consejero Nacional, cuando:
a) De la revisión trimestral o del reporte de actividades trimestral de la comisión que le haya sido asignada en términos del inciso anterior, resulte que no ha cumplido con la misma o que han concluido 2 trimestres sin que tenga un resultado que sea posible evaluar, medir o en su caso,
demostrar mediante algún documento entregable en el que consten las actividades, gestiones y resultados obtenidos.
b) Cuando durante el ejercicio para el que fueron electos:
i) Falten a tres sesiones que sean aprobadas en el primer mes del año;
ii) Se retiren en tres ocasiones antes de que concluya la Sesión;
iii) Se integren a cinco o más sesiones después de 5 (cinco) minutos de haber sido convocada,
lo que será considerado como retardo; y
iv) Únicamente podrán justificar una falta, ausencia o retardo durante su periodo, cuando el
presidente en forma expresa, previamente a la sesión, autorice o comisione al Consejero Nacional para atender un asunto importante de la Asociación. En este supuesto se entenderá justificada cuando el Consejero Nacional presente al Consejo Nacional de Directores el informe o resultado de la actividad que le impidió asistir, permanecer en toda la sesión o llegar tarde a la misma.
En los supuestos a) y b), se le dará vista a la Comisión Nacional de Honor y Justicia para que determine la sanción correspondiente por el incumplimiento a la comisión dada.
IX. Aprobar el presupuesto de egresos y la previsión de contingencias para cubrir los sueldos, salarios y honorarios del personal necesario para el funcionamiento de la Asociación;
X. Aprobar los reglamentos y manuales que sean necesarios para la Asociación;
XI. Recabar cuando lo considere conveniente, por conducto del Vicepresidente de Finanzas y Tesorería, el Estado financiero de cualquier sección;
XII. Convocar a la Asamblea Nacional Ordinaria o Extraordinaria;
XIII. Autorizar a los asociados las licencias temporales, suspendiendo el pago de las cuotas, en seguimiento a las propuestas que para ello hagan los Consejos Seccionales;
XIV. Llevar a cabo las acciones necesarias para lograr el buen funcionamiento de las coordinaciones regionales y de las secciones, para lo cual deberán recabar la información que sea necesaria y que se señala en los presentes estatutos;
XV. Autorizar o ratificar el ingreso de nuevos asociados y afiliados, previa aceptación del Consejo Seccional, o en su caso, cuando sea necesario conforme a los presentes estatutos;
XVI. Autorizar la formación de nuevas coordinaciones regionales y de nuevas secciones, en los términos de los presentes estatutos; así como acordar su desaparición;
XVII. Autorizar previamente todo convenio que firme la Asociación con cualquier organismo ya sea nacional o internacional, previo análisis del Vicepresidente de Asuntos Jurídicos;
XVIII. Aprobar las cuotas nacionales de inscripción y anuales que deban pagar los asociados y afiliados, así como el monto de cualquier otro pago que deban cubrir;
XIX. Aprobar el otorgamiento anual de la medalla al Mérito Nacional AMPI al asociado que a su juicio durante al menos el año previo se haya distinguido por su labor en beneficio de la asociación a nivel nacional, los profesionales inmobiliarios y del sector inmobiliario del país. Para recibir la medalla al Mérito Nacional AMPI, el asociado deberá estar al corriente en sus obligaciones estatutarias. La elección se hará de las propuestas que hagan los Consejos Seccionales y que previamente reciba y autorice la Comisión Nacional de Honor y Justicia;
XX. Aprobar el otorgamiento anual de diplomas al mérito inmobiliario, los cuales se entregarán a aquellas personas, que se hayan distinguido en la profesión inmobiliaria o por sus servicios prestados a la Asociación en el ámbito nacional. Estos podrán ser un máximo de tres. La elección se hará de las propuestas que hagan los Consejos Seccionales y que previamente reciba y autorice la Comisión de Nacional Honor y Justicia;
XXI. Aprobar los reglamentos orgánicos y sus modificaciones del Centro de Capacitación, Investigación y Estadística CCIE y del Centro de Tecnología Inmobiliaria (CETEI), así como todos los reglamentos para el uso, acceso, sanciones y utilización de los sistemas informáticos y software contratados o desarrollados por AMPI;
XXII. Aprobar previamente los estatutos seccionales, para que cumplan con los Estatutos Nacionales. En todo lo que se no esté previsto en los estatutos seccionales y en todo lo que se opongan con estos, subsistirán los estatutos nacionales;
XXIII. Aprobar previamente los estatutos y sus modificaciones de los Institutos Profesionales Inmobiliarios. En todo lo que se no esté previsto en los estatutos de los Institutos Profesionales Inmobiliarios y en lo que se opongan con estos, subsistirán los estatutos nacionales;
XXIV. Requerir a los Institutos Profesionales Inmobiliarios que presenten informes trimestrales de trabajo, cuando los Institutos sean omisos en su presentación trimestral ante el Consejo Nacional de Directores;
XXV. Aprobar los convenios relativos a la participación y condiciones económicas que presenten las secciones que aspiren a realizar el Congreso Nacional; y
XXVI. Llevar a cabo las acciones necesarias para lograr el buen funcionamiento de las coordinaciones regionales y de los consejos seccionales, para lo cual deberán recabar la información que sea necesaria y que se señala en el Título Tercero, Capítulos Quince y Dieciséis de los presentes estatutos.
Artículo 41. De los Deberes del Consejo Nacional de Directores
Son deberes del Consejo Nacional de Directores:
I. Aprobar en su primera sesión a los tres integrantes del Comité de Elecciones, los cuales serán propuestos por el presidente del Consejo Nacional de Directores;
II. Aprobar en su primera sesión a uno de los integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, que deberá actuar durante tres años, conforme a la terna de asociados propuestos por el Presidente del Consejo Nacional de Directores;
III. Registrar en su primera sesión los nombramientos de los directores e integrantes de los órganos de gobierno de los Institutos Profesionales Inmobiliarios, recabando previamente las actas de asamblea correspondientes;
IV. Ejecutar los acuerdos tomados en la Asamblea Nacional y comunicarlos a todos los asociados por los medios y conductos que se crea necesario. En caso de que exista duda o así sea necesario, podrá acordar todas las acciones que resulten adecuadas para la ejecución de dichos acuerdos;
V. Aprobar durante el mes de enero el presupuesto anual de la Asociación, el cual será elaborado y sometido a su aprobación por el Vicepresidente de Finanzas y Tesorería;
VI. Vigilar por conducto del Vicepresidente de Finanzas y Tesorería que la contabilidad sea realizada conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y las Normas Internacionales de Información Financiera, así como los reglamentos y manuales de la asociación; y que los ingresos y el gasto estén acordes con los acuerdos de la Asamblea Nacional y del Consejo Nacional de Directores, así como el plan de trabajo, los programas y proyectos de la Asociación;
VII. Preparar y someter a la aprobación de la Asamblea Nacional Ordinaria el estado de resultados y los estados financieros de su ejercicio fiscal, con la previsión del gasto hasta el 31 (treinta y uno) de diciembre del año del ejercicio;
VIII. Revisar, validar y en su caso, proponer a la Asamblea Nacional, las sedes que aspiren a organizar el siguiente Congreso Nacional, previa firma de convenio de colaboración para la realización y participación económica con el objeto de obtener las propuestas integrales que permitan cumplir los objetivos de la Asociación; y
IX. Autorizar cualquier evento de carácter nacional que organice la Asociación, distinto al Congreso Nacional, previa firma de convenio de colaboración para la realización y participación económica con el objeto de obtener las propuestas integrales que permitan cumplir los objetivos de la Asociación.
Artículo 42. Informes del Consejo Nacional de Directores
El Consejo Nacional deberá informar:
I. Anualmente a la Asamblea Nacional Ordinaria, por conducto de su Presidente, sobre las actividades realizadas durante ese año; así como las propuestas de los estados financieros de su ejercicio fiscal, para su aprobación, incluyendo la previsión para los meses restantes del ejercicio, en su caso; y
II. A los Consejos Seccionales de los acuerdos tomados en sus reuniones, mediante comunicados vía electrónica.
III. A los asociados de las actividades de la Asociación, mediante la página web o la revista impresa o Electrónica de la Asociación;
IV. A los asociados de los beneficios a su favor obtenidos mediante convenios mediante comunicación electrónica o por el medio que resulte más eficaz; y
V. Al público en general acerca de la información relevante del sector que pueda ofrecer el CCIE, así como el directorio de los asociados y afiliados que estará en la página de la Asociación y que podrá ser impreso para su distribución.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL
Artículo 43. De su Personalidad
1. El Presidente Nacional, será el presidente del Consejo Nacional de Directores y es el representante legal de la Asociación, en su ejercicio, tendrá las mismas facultades que estos estatutos conceden al Consejo Nacional de Directores, excepto en actos de dominio o cesión de bienes, para los que requerirá autorización expresa y por escrito del Consejo Nacional de Directores, exceptuando la enajenación o cesión de bienes inmuebles, en cuyo caso requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional.
2. El Presidente Nacional contará con poderes amplios para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, para que la represente en los términos de los artículos 2554 y 2587 del Código Civil vigente en la Ciudad de México y sus correlativos en los estados de la República mexicana, que se le otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley.
3. En ejercicio de los poderes, en forma enunciativa y no limitativa, podrá: a) Promover y desistirse de toda clase de acciones, recursos, juicios o procedimientos aún el de amparo; b) Transigir; c) Articular y absolver posiciones; d) Comprometer en árbitros; e) Recusar; f) Recibir pagos y suscribir toda clase de títulos de crédito; g) Formular denuncias o querellas penales, desistirse de ellas, otorgar el perdón cuando lo estime conveniente y constituirse en coadyuvante del Ministerio Público; h) Conferir poderes generales para pleitos y cobranzas, bajo su responsabilidad y revocarlos; i) Ejercer este poder ante particulares y ante toda clase de autoridades Federales, Administrativas, Judiciales o del Trabajo de Conciliación y Arbitraje; j) Nombrar uno o varios apoderados, determinando las facultades de cada uno de ellos y revocar dichos nombramientos y poderes; k) Ejecutar los acuerdos de las Asambleas Nacionales y en general, llevar los actos y operaciones que sean necesarios o convenientes para el objeto de la asociación, excepción hecha de los expresamente reservados a la Asamblea Nacional; l) Nombrar y remover libremente a los apoderados, colaboradores, instructores y demás empleados y determinar sus atribuciones, condiciones de trabajo y remuneraciones; m) Enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles, hacer y revocar donaciones; n) Negociar, celebrar, formalizar, otorgar, suscribir, firmar, cumplir y exigir el cumplimiento de toda clase de contratos, convenios o arreglos, de la índole o naturaleza que fueren, relacionados directa o indirectamente con los objetos, bienes y derechos de la asociación; o) Otorgar toda clase de garantías permitidas por la ley, ya sean reales o personales, motivo por el cual podrá gravar los bienes muebles e inmuebles de la sociedad con hipoteca, prenda o en cualquier forma para garantizar las obligaciones de la misma sociedad o las de terceras personas, pudiendo igualmente otorgar avales o fianzas con los mismos fines, previo acuerdo del Consejo Nacional de Directores; p) Convocar a Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias y ejecutar sus resoluciones; q) Llevar la firma social de la sociedad; r) Abrir y cerrar cuentas bancarias, girar cheques en contra de ellas; s) Para que otorgue el perdón cuando
proceda y crea conveniente, así como para suscribir todos los documentos públicos o privados que el ejercicio del mandato requiera someter a árbitros; t) Para acudir ante autoridades fiscales en todos los casos que sean necesarios y v) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la Asociación.
4. Asimismo, gozará de un poder general para actos de administración, en términos del Código Civil vigente para la ciudad de México y del Artículo 11 (once) de la Ley Federal del Trabajo, con las facultades más amplias que en derecho procedan para intervenir en la audiencia de Conciliación a que alude el Artículo 873 (ochocientos setenta y tres) de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para promover arreglos conciliatorios, para tomar decisiones y suscribir convenios en términos del expresado precepto legal; en caso necesario, podrá intervenir con las más amplias facultades en el período de demanda y excepciones a que se contrae el Artículo 876 (ochocientos setenta y seis) de la Ley Federal del Trabajo; en la inteligencia de que podrá intervenir tanto ante las Juntas de Conciliación como ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Igualmente, podrá desahogar la confesional a cargo de la Asociación, en términos de lo dispuesto por el Artículo 786 (setecientos ochenta y seis) de la misma Ley Federal del Trabajo; señalar domicilios para recibir notificaciones de acuerdo con el Artículo 739 (setecientos treinta y nueve) de la expresada Ley Federal del Trabajo; ofrecer toda clase de pruebas y en general, actuar como Administrador de la asociación en toda clase de Juicios Laborales, ante alguna de las autoridades a que se refiere el Artículo 523 (quinientos veintitrés) de la repetida Ley Federal del Trabajo, y en general, llevar a cabo actos de rescisión de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 46 (cuarenta y seis) y 47 (cuarenta y siete) de la Ley Federal del Trabajo, así como Poder General para Pleitos y Cobranzas, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley.
5. El Presidente Nacional podrá otorgar, limitar y revocar poderes generales y especiales, para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos que sean necesarios conforme la naturaleza del asunto lo requiera, en términos del artículo 2554 del Código Civil vigente en la Ciudad de México y sus correlativos de las entidades federativas de la República Mexicana así como revocar, modificar o limitar los otorgados, sustituir en todo o en parte las facultades otorgadas, en la o las personas que estime convenientes, bajo su responsabilidad y reservándose siempre su ejercicio.
6. Podrá el Presidente Nacional otorgar, emitir, suscribir, endosar, avalar o en cualquier otra forma negociar toda clase de títulos de crédito de conformidad con el artículo 9o de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previa autorización por escrito del Consejo Nacional de Directores.
7. El Presidente Nacional ejercitará las facultades a que aluden los numerales anteriores ante particulares y ante toda clase de autoridades administrativas o judiciales, inclusive de carácter federal o local y ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales o federales y en general, ante las autoridades del trabajo.
Artículo 44. De las Facultades del Presidente Nacional
El Presidente Nacional tendrá las siguientes facultades:
I. Ser el único facultado para representar a la Asociación en todos los actos que sean necesarios tanto a nivel nacional como internacional;
II. Podrá nombrar por escrito representantes personales, siempre y cuando el acto en que sea representado no implique la celebración de actos que comprometan a la asociación de manera alguna;
III. Autorizará los pagos siempre y cuando estén previamente aprobados en el presupuesto. En los casos no previstos, deberá obtener la autorización del Consejo Nacional de Directores, para lo cual deberá realizarse un análisis de suficiencia presupuestaria;
IV. Representar a la Asociación, formando parte de los órganos directivos de los Institutos Profesionales Inmobiliarios, pudiendo nombrar un representante ante los mismos, sin necesidad de cumplir mayores requisitos, solamente el de ser Presidente Nacional, o en su caso, ser designado por escrito por el Presidente Nacional como su representante ante los referidos institutos;
V. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Nacional de Directores;
VI. Convocar y presidir, conforme a los presentes estatutos, la Asamblea Nacional;
VII. Cumplir y vigilar que se cumplan todos los acuerdos tomados en las Asambleas Nacionales y en el Consejo Nacional de Directores, para lo cual deberán realizar las acciones y gestiones necesarias, e informar en la próxima Asamblea Nacional, o en su caso, en la próxima sesión de Consejo Nacional de Directores, el cumplimiento de tales acuerdos;
VIII. Inscribir a la Asociación en el registro de organizaciones de la sociedad civil, en los términos de las disposiciones legales vigentes y cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 7 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organismos de la Sociedad Civil.
IX. Ejercer el presupuesto de la Asociación junto con el Vicepresidente de Finanzas y Tesorería, debiendo firmar los cheques o autorizando previamente las trasferencias electrónicas (SPEI) de forma mancomunada. Los Vicepresidentes de Administración, y el de Finanzas y Tesorería, en ausencia temporal o permanente del Presidente Nacional, podrán suscribir o autorizar previamente las trasferencias electrónicas (SPEI) de forma mancomunada. Deberán elaborar y presentar mensualmente la conciliación y soporte necesario respecto del ejercicio del gasto, en ejercicio de esta facultad.
X. Presentar al inicio de cada periodo el manual de organización y funcionamiento del Consejo Nacional de Directores de la Asociación que establezca, entre otras, las funciones de los integrantes del Consejo Nacional de Directores; y
XI. Anualmente deberá presentar un plan de trabajo que contendrá, al menos, las acciones a implementar y los indicadores de gestión, así como el procedimiento para la evaluación de su gestión conforme a los indicadores respectivos, y en su caso, establecerá los elementos necesarios para determinar que se requiere la reconducción de acciones y sus nuevos
indicadores. En este plan de trabajo deberá prever el ejercicio responsable del presupuesto y las actividades que permita obtener ingresos para el sostenimiento de la Asociación.
Artículo 45. De la suplencia del Presidente Nacional
Las ausencias del Presidente Nacional serán suplidas por:
1. El Vicepresidente Ejecutivo Nacional, quedando facultado para presidir las sesiones del Consejo Nacional y las Asambleas Nacionales con las mismas facultades y obligaciones del Presidente Nacional.
2. En caso de que no esté disponible el Vicepresidente Ejecutivo Nacional, será suplido por un Vicepresidente del Consejo Nacional, que sea electo por los Consejeros Nacionales presentes en la sesión, quedando facultado para presidir las sesiones del Consejo Nacional.
3. En el supuesto de que la ausencia del Presidente y Vicepresidente Ejecutivo Nacionales se verifiquen en alguna Asamblea Nacional, el Vicepresidente del Consejo Nacional suplente será electo por mayoría de los asociados y gozarán de las mismas facultades y obligaciones que el Presidente Nacional.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO NACIONAL
Artículo 46. Del Vicepresidente Ejecutivo Nacional
1. El Vicepresidente Ejecutivo Nacional será electo por el Consejo Nacional de Directores que entrará en funciones durante los dos años siguientes a la Asamblea Nacional.
2. Será electo durante la Asamblea Nacional en la que se eligió dicho Consejo Nacional de Directores, aunque no se encuentre aún en funciones.
3. Servirá un año como Vicepresidente Ejecutivo Nacional y el segundo año entrará en funciones como Presidente Nacional.
4. Tendrá a su cargo el enlace entre el Consejo Nacional de Directores, las coordinaciones regionales, las secciones y los comités de trabajo.
5. Sustituirá al Presidente Nacional en su ausencia.
6. En el caso que el Vicepresidente Ejecutivo Nacional no pueda acudir a presidir alguna reunión con cualquiera de las coordinaciones regionales, con los Consejos Seccionales o con los comités de trabajo, el Consejo Nacional de Directores podrá nombrar suplente.
7. Su nombramiento podrá ser ratificado durante la siguiente Asamblea Nacional Ordinaria.
Artículo 47. Requisitos para ser Vicepresidente Ejecutivo Nacional
1. Para ser Vicepresidente Ejecutivo Nacional, se requiere:
I. Ser Consejero Nacional durante el año en que desempeñe el cargo;
II. Haber sido Consejero Nacional al menos durante un periodo completo, es decir, los 2 (dos) años;
III. Haber participado durante un año completo, como mínimo, en su Consejo Seccional, si no existe sección en su ciudad, deberá haber ejercido un puesto en un Comité de Trabajo Nacional; IV. Preferentemente, sin que esto sea obligatorio, haber sido Coordinador Regional al menos un año completo previo al día de su elección;
V. Tener una antigüedad mínima de cinco años completos, ininterrumpidos, como asociado;
VI. Estar al corriente de sus obligaciones e inscrito en el Congreso Nacional correspondiente; VII. No haber sido presidente nacional de la Asociación previamente; y
VIII. No haber sido responsable de la organización del Congreso Nacional en el año previo o en el mismo en que se lleve a cabo la elección.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS VICEPRESIDENCIAS Y DIRECCIONES NACIONALES
Artículo 48. De las Vicepresidencias Nacionales
1. El Presidente Nacional delegará la atención de determinados asuntos de la Asociación en los Consejeros Nacionales, de conformidad con el manual del Consejo Nacional de Directores y se organizarán en las siguientes vicepresidencias:
I. El Vicepresidente Ejecutivo Nacional, quien fungirá como enlace entre el Consejo Nacional de Directores con las coordinaciones regionales, los Consejos Seccionales, los Institutos Profesionales Inmobiliarios y los Comités Nacionales de Trabajo;
II. El Vicepresidente de Finanzas y Tesorería, quien estará a cargo de los recursos económicos, del Patrimonio de la Asociación, de la contabilidad y de las obligaciones tributarias;
III. El Vicepresidente de Administración, quien coordinará la correcta administración de los recursos humanos y materiales de la Asociación;
IV. El Vicepresidente de Relaciones Institucionales, quien fungirá como enlace con los organismos privados nacionales e internacionales y las entidades de gobierno del sector inmobiliario;
V. El Vicepresidente de Comunicación, quien se encargará de la comunicación interna y externa de la Asociación, el contenido informativo de la página web, así como de la elaboración de la revista electrónica o impresa, materiales de información, la adecuada relación con los medios de comunicación y la difusión institucional del directorio de los integrantes de la Asociación;
VI. El Vicepresidente de Capacitación fungirá como enlace con el Centro de Capacitación, Investigación y Estadística CCIE y formará parte de su órgano de gobierno, también será responsable de la investigación y estadística que se genere en el sector inmobiliario por la asociación y la implementación de un programa de capacitación, presentando al menos mensualmente el resultado de la capacitación, la investigación y la estadística en el sector;
VII. El Vicepresidente de Eventos estará a cargo de la supervisión, el seguimiento y el reporte de avances y resultados del Congreso Nacional y de cualquier otro evento de carácter nacional que organice la Asociación;
VIII. El Vicepresidente de Servicios y Beneficios a la Membresía, gestionará e implementará que los asociados y afiliados obtengan beneficios y apoyos de diversos proveedores y prestadores de servicios con alcance en todo el territorio nacional; además, vigilará que los servicios que reciban los asociados y los afiliados sean los adecuados;
IX. El Vicepresidente de Expansión y Retención de Membresía ejecutará acciones para determinar la pertinencia de la creación de nuevas secciones en distintos municipios del país. Establecerá junto con las secciones de cada Municipio estrategias para incrementar de manera constante y sostenida el crecimiento en número de asociados y afiliados e implementará actividades permanentes para incrementar y retener la membresía de la Asociación;
X. El Vicepresidente de Innovación y Desarrollo fungirá como enlace entre el Consejo Nacional de Directores y el Centro de Tecnología Inmobiliaria (CETEI), formando parte de su órgano de gobierno y presentando mensualmente el reporte de actividades, sobre el seguimiento a los sistemas tecnológicos o informáticos y sobre la gestión de la seguridad informática de la Asociación;
XI. El Vicepresidente de Productividad y Crecimiento, propiciará que los asociados y afiliados desarrollen esquemas éticos y productivos para el intercambio de negocios y referidos en todo el país; delineará estrategias para el crecimiento de redes de negocios centrados en la productividad de los profesionales inmobiliarios, la mejora del servicio y el cuidado del patrimonio de los clientes; e implementará mecanismos y metodologías para mejorar los procesos de los asociados y afiliados de la Asociación;
XII. El Vicepresidente de Asuntos Jurídicos deberá tener formación de licenciatura en derecho y llevará a cabo la compilación y actualización de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos relacionados con el sector inmobiliario; asesorará en la presentación y discusión de iniciativas de ley o acuerdos administrativos relacionados con el sector inmobiliario; informará oportunamente sobre el contenido de alguna disposición de reciente expedición o entrada en vigor; establecerá contenidos mínimos de los instrumentos legales que suscriba o expida la Asociación, y de ser el caso, revisará los acuerdos, contratos y convenios que celebre la Asociación; coadyuvará en la defensa y protección de los derechos e intereses de la Asociación y en general brindará asesoría legal a la Asociación sobre temas legales. En caso de que ninguno de los Consejeros Nacionales cuente con la cédula profesional de licenciado en derecho, deberán proponer la asistencia del área por un abogado con cédula profesional de dicha rama profesional que pueda coadyuvar con el Consejero Nacional asignado en esta comisión.
2. El manual del Consejo Nacional de Directores establecerá las funciones que deberán cumplir las vicepresidencias y, en su caso, las direcciones que establezca el Consejo Nacional de Directores.
3. A más tardar dentro de los primeros treinta días contados a partir de la fecha en que concluya su ejercicio como Vicepresidente o como Director, o bien, cuando asuma algún otro cargo que le impida continuar con la Vicepresidencia comisionada, cada Consejero Nacional deberá hacer un acta de entrega de su área, la cual contendrá los planes, programas, proyectos y avances respecto
de la Vicepresidencia. Su omisión se hará del conocimiento de la Comisión Nacional de Honor y Justicia para que resuelva lo conducente.
Artículo 49. Del Vicepresidente de Finanzas y Tesorería
El Vicepresidente de Finanzas y Tesorería, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Implementar las acciones conducentes para elaborar el presupuesto anual de ingresos y egresos, así como las políticas financieras y de austeridad necesarias;
II. Aprobar y vigilar que los ingresos, egresos y fondos que se obtengan y se ejerzan, cumplan lo dispuesto en el presupuesto anual aprobado, y se dediquen a la operación de la Asociación. Esto lo hará de acuerdo con el Vicepresidente de Administración;
III. Vigilar la contabilidad, los estados financieros, el correcto ejercicio del gasto y el cumplimiento de obligaciones fiscales y sociales de la Asociación, utilizando los servicios externos de un profesional en la materia que apruebe el Consejo Nacional de Directores.
IV. Proporcionar la información necesaria para llevar a cabo las auditorias que determine el Consejo Nacional de Directores y que como mínimo serán la del Congreso Nacional y la del año calendario.
V. Tener bajo su custodia y responsabilidad los fondos de la Asociación los cuales estarán invertidos en los instrumentos autorizados por el Consejo Nacional de Directores, cuando esto sea procedente;
VI. Registrar su firma en las instituciones financieras en donde tenga sus cuentas bancarias de fondos, inversión o ahorro la Asociación, para realizar los pagos de ésta mediante cheque, transferencia electrónica (SPEI) o el sistema más eficiente que resulte necesario para ejercer el presupuesto. En todos los casos, deberá firmar personalmente los cheques o emitir la autorización de la trasferencia electrónica o el medio de pago que determine en forma mancomunada con el Presidente Nacional y en ausencia de éste, junto con el Vicepresidente de Administración;
VII. Autorizar expresamente todos los pagos, cuidando que el ejercicio del gasto tenga un soporte presupuestal y contable, buscando en todo momento que el gasto se encuentre alineado con los planes y programas de la asociación o en su caso, tener un acuerdo expreso del Consejo Nacional de Directores;
VIII. Cuando el Consejo Nacional de Directores lo determine, otorgará fianza para garantizar el manejo de los fondos de la Asociación;
IX. Recabar mensual y anualmente de las secciones sus estados o reportes financieros, estableciendo los modelos para tales reportes;
X. Recabar las cuotas de inscripción de los nuevos asociados y afiliados;
XI. Recabar las cuotas, ordinarias y extraordinarias de los asociados, requiriendo mensualmente a los Presidente de los Consejos Seccionales el informe correspondiente a las cuotas nacionales recaudadas, cuando el cobro haya sido acordado a favor de las secciones;
XII. Informar mensualmente al Consejo Nacional de Directores y anualmente a la Asamblea Nacional el resultado de su gestión, incluyendo toda la información que sea necesaria;
XIII. Administrar los fondos que se utilicen en la realización del Congreso Nacional y demás eventos nacionales que autorice el Consejo Nacional de Directores;
XIV. Cuidar del patrimonio de la Asociación; y
XV. Entregar al término del ejercicio fiscal un estado financiero y el informe contable y de cumplimiento de las obligaciones sociales de la Asociación dentro de los treinta días siguientes al término de su función.
CAPÍTULO DÉCIMO DEL SECRETARIO
Artículo 50. Del nombramiento del Secretario
1. El Presidente nombrará preferentemente de entre los miembros del Consejo Nacional de Directores al Secretario de la Asociación.
2. El asociado que sea designado como Secretario, deberá de estar al corriente de sus obligaciones estatutarias.
Artículo 51. De las Atribuciones del Secretario
El Secretario del Consejo Nacional de Directores tendrá las siguientes atribuciones:
I. Citar a sesión del Consejo Nacional de Directores cuando su presidente u once de sus miembros lo determinen;
II. Moderar la participación de los Consejeros Nacionales e invitados en las sesiones del Consejo Nacional de Directores conforme al orden del día correspondiente;
III. Registrar los acuerdos de las sesiones y dar seguimiento de su cumplimiento en cada sesión; IV. Redactar las actas de las sesiones del Consejo Nacional de Directores;
V. Al finalizar su periodo como Secretario, deberá entregar al Secretario entrante el libro de actas correspondiente, indicando los acuerdos que hayan sido resueltos, los que continúen vigentes y aquellos que estén en proceso de cumplirse o en trámite;
VI. Certificar, cuando proceda, los acuerdos tomados en las sesiones y los documentos provenientes de la Asociación;
VII. Llevar el archivo, directorio y correspondencia del Consejo Nacional de Directores;
VIII. Fungir como Secretario de la Asamblea Nacional; y
IX. Las demás que determinen los estatutos y reglamentos de la Asociación, así como el Consejo Nacional de Directores o el Presidente Nacional.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS COMITÉS NACIONALES DE TRABAJO
Artículo 52. De los Comités Nacionales de Trabajo
1. De acuerdo con las necesidades de la Asociación, conforme al plan anual, su programa de trabajo y el presupuesto anual aprobado, el Consejo Nacional de Directores podrá constituir Comités Nacionales de Trabajo.
2. En todos los casos, los Comités Nacionales de Trabajo tendrán una duración hasta el 31 de diciembre de cada año y cada Consejo Nacional de Directores podrá renovarlos anualmente.
3. En el acuerdo por el cual se constituya el Comité Nacional de Trabajo se designará para encabezarlos, a la persona que fungirá como director.
4. El director de cada Comité Nacional de Trabajo deberá informar mensualmente de sus actividades al Consejo Nacional de Directores, por conducto del Vicepresidente Ejecutivo o, en su caso, por el Vicepresidente designado para presidirlo o para darle seguimiento al mismo.
5. Previo a su constitución, el Presidente Nacional hará invitación expresa a los asociados que considere adecuados para que participen en los correspondientes Comités Nacionales de Trabajo.
6. Los integrantes del Comité de Trabajo deberán aceptar que se trata de un cargo honorífico, por lo cual no recibirán honorarios, sueldo, comisiones o cualquier contraprestación por su designación.
Artículo 53. De los Requisitos
Los requisitos para ser integrantes de algún Comité Nacional de Trabajo son:
I. Ser asociado con una antigüedad no menor a 2 años;
II. Tener experiencia acreditada en el área a la cual se orientan las actividades del Comité Nacional de Trabajo al que se incorpore;
III. Estar al corriente en sus obligaciones estatutarias al momento de ser designados; y
IV. En caso de ser Consejero Nacional, que su encomienda dada por el Consejo Nacional de Directores, preferentemente, tenga relación inmediata con el Comité Nacional de Trabajo al que se acuerde su integración, sin que esto sea un impedimento para que formen parte de cualquier Comité Nacional de Trabajo.
Artículo 54. De las funciones
Los Comités Nacionales de Trabajo se podrán constituir para apoyar en diversas necesidades de la Asociación para lo cual deberán:
I. Sesionar de manera regular al menos una vez al mes, para cumplir con el objetivo para el cual fue creado. El integrante que tengan más de 2 (dos) faltas a las sesiones será dado de baja por el Consejo Nacional de Directores y en el acuerdo respectivo, se designará al integrante que lo sustituya;
II. Presentar un Programa de Trabajo ya sea de carácter anual o por el tiempo que sea necesario para cumplir con su objetivo, sin que esto posibilite que tengan una vigencia mayor al año del periodo en que fueron creados;
III. El Programa de Trabajo deberá contener la alineación con el Plan anual de trabajo, los indicadores de gestión, evaluaciones de resultados y de ser necesario, gestión de recursos mediante apoyos de tipo patrocinios o, en su caso, estar previsto su gasto previamente en el presupuesto anual de la Asociación;
IV. Presentar un informe trimestral de actividades por conducto del Vicepresidente Ejecutivo o del Consejero Nacional que se designe, en los primeros cinco días naturales del mes correspondiente, el cual deberá ser elaborado puntualmente por el director del Comité Nacional de Trabajo;
V. Abstenerse de crear o sugerir estructuras de organización, actividades o funcionamiento similares a los consejos nacionales o seccionales, o bien, que deban ser realizados por un Vicepresidente o miembro del Consejo Seccional;
VI. Abstenerse de brindar capacitación sin la participación o autorización previa del Centro de Capacitación Investigación y Estadística de la Asociación;
VII. Abstenerse de emitir acuerdos o resoluciones que comprometan a los Consejos Nacional o Seccionales a admitir o rechazar asociados o afiliados, así como designar asociados o afiliados a cualquier cargo, o bien, a crear comités de trabajo o designar miembros de los consejos seccionales para que cumplan determinados fines, sin previo acuerdo expreso del Consejo Nacional de Directores;
VIII. Cumplir con los estándares, lineamientos y políticas que señale el Consejo Nacional de Directores a través del Vicepresidente de Comunicación en materia de comunicación, información y difusión.
IX. Ejercer el gasto de recursos percibidos por la Asociación para apoyar el Comité de Trabajo conforme a los Estatutos, reglamentos y principios de contabilidad generalmente aceptados, para lo cual deberán obtener previamente, autorización de dicho ejercicio por el Vicepresidente de Tesorería y Finanzas y el Vicepresidente de Administración;
X. Todos los ingresos que bajo cualquier concepto o actividad gestionen y obtengan los Comités Nacionales de Trabajo, deberán depositarse en las cuentas bancarias de la Asociación, quien realizará a su vez el ejercicio del gasto correspondiente respecto de las actividades que requieran sean cubiertas la asociación, con el propósito de que el ingreso, el gasto y la comprobación de este, se haga conforme a las disposiciones fiscales aplicables y los presentes estatutos;
XI. Cumplir con los Estatutos de la Asociación, los reglamentos y los acuerdos que emita el Consejo Nacional de Directores o las Asambleas Nacionales, así como la legislación nacional; XII. Presentar un informe trimestral, así como un informe para la Asamblea Nacional y un informe anual final de actividades por conducto del Vicepresidente Ejecutivo o del Consejero Nacional que se designe, en los primeros cinco días naturales de cada mes al que corresponda presentarlo, el cual deberá ser elaborado puntualmente por el director del Comité de Trabajo; y
XIII. Abstenerse de solicitar o recibir donativos en dinero o en especie a nombre de la Asociación; o de celebrar cualquier contrato, convenio o acuerdo que genere derechos a favor de la Asociación o que la comprometa o establezca obligaciones, para lo cual deberán solicitar al Consejo Nacional de Directores que acuerde la celebración de dichos actos por el Presidente Nacional, en su carácter de representante legal.
Artículo 55. Duración o Disolución de los Comités de Trabajo
1. Los Comités de Trabajo no podrán tener una duración mayor al año en que fueron creados.
2. Los Comités de Trabajo podrán ser disueltos por acuerdo del Consejo Nacional de Directores cuando:
I. En cualquier momento, cuando así lo estime conveniente, para cumplir con el objeto de la Asociación;
II. Cuando a su juicio, las actividades desarrolladas por el Comité de Trabajo incumplan con los Estatutos;
III. Cuando haya más de 2 (dos) meses sin que sesione el Comité de Trabajo de manera continua, o en 5 (cinco) ocasiones de manera discontinua, durante el año en que fue creado; y
IV. Cuando hayan cumplido con el objetivo o necesidad de su creación.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL COMITÉ DEL CONGRESO NACIONAL
Artículo 56. De su Integración
1. El Congreso Nacional será organizado por el Comité del Congreso Nacional que designe el Consejo Nacional de Directores.
2. Sus integrantes deberán ser asociados y su director preferentemente deberá ser integrante de la sección donde el Congreso Nacional tenga su sede principal;
3. En el caso de que exista una sección en la ciudad elegida por la Asamblea Nacional se podrá integrar a los asociados propuestos por la misma para que participen dentro del Comité del Congreso Nacional.
4. El Comité del Congreso Nacional se sujetará a las siguientes reglas:
I. Será encabezado por un director designado por el Consejo Nacional de Directores;
II. Los integrantes del Comité del Congreso Nacional serán designados por el Consejo Nacional de Directores y podrán ser removidos por el mismo en caso necesario.
III. El Vicepresidente de Eventos formará parte del Comité del Congreso Nacional y fungirá como coordinador entre éste y el Consejo Nacional de Directores.
IV. El Vicepresidente de Finanzas y Tesorería será integrante del Comité del Congreso Nacional y será el único responsable del manejo de los fondos del Congreso Nacional.
VI. Los integrantes del Comité del Congreso Nacional deberán aceptar que se trata de un cargo honorífico, por lo cual no recibirá honorarios, sueldo, comisiones o cualquier contraprestación por su designación.
Artículo 57. Disposiciones financieras y económicas
1. Los remanentes del Congreso Nacional formarán parte del patrimonio de la Asociación.
2. En el presupuesto anual de la Asociación se hará una previsión económica que constará de recursos depositados en un fondo para apoyar al Congreso Nacional en su etapa inicial.
3. Los recursos del fondo deberán manejarse en una cuenta por separado y deberán ser devueltos a la Asociación a la mayor brevedad posible.
4. El Consejo Nacional de Directores podrá acordar la celebración de convenios de colaboración para la realización y participación económica con las secciones, así como con los organismos privados o públicos que colaboren en la realización del Congreso Nacional.
5. Los eventos nacionales tendrán un Comité Nacional de Trabajo que se integrará y ejercerá sus funciones en los mismos términos y condiciones que se establecen para el Comité del Congreso Nacional.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HONOR Y JUSTICIA
Artículo 58. De su Integración
1. La Comisión Nacional de Honor y Justicia estará integrada por tres asociados designados por el Consejo Nacional de Directores, los cuales deberán reunir los requisitos que señalan los presentes estatutos.
2. Los integrantes durarán en su cargo tres años.
3. El Consejo Nacional de Directores nombrará a un integrante cada año a propuesta del Presidente Nacional.
4. En caso de renuncia o ausencia definitiva, el Consejo Nacional de Directores nombrará un sustituto que cubrirá la gestión del renunciante o ausente, a propuesta del Presidente Nacional.
Artículo 59. De sus Requisitos
Para ser integrante de la Comisión Nacional de Honor y Justicia se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser asociado, al corriente de sus obligaciones estatutarias;
II. Tener una antigüedad mínima de cinco años dentro de la Asociación al primero de enero del año de su ejercicio;
III. Haber servido un mínimo de dos años como Consejero Nacional; y IV. Deberá aceptar expresamente su nombramiento.
Artículo 60. De su Presidencia
1. El Presidente de la Comisión Nacional de Honor y Justicia será el integrante que tenga mayor antigüedad en la misma.
2. Fungirán como vocales los dos integrantes restantes.
Artículo 61. De sus funciones
1. La Comisión Nacional de Honor y Justicia tendrá las siguientes funciones:
I. Ser instancia de mediación de posibles controversias que se susciten por motivo de la aplicación de Estatutos Nacionales y Seccionales o del Código de Ética, conforme a los presentes estatutos; II. Proponer la actualización del Código de Ética, mediante propuesta de reformas que presenten ante la Asamblea Nacional Extraordinaria;
III. Recibir de los Consejos Seccionales las propuestas de candidatos a la medalla AMPI que se otorguen anualmente a las personas que hubieran destacado por su labor en beneficio de la Asociación, pudiendo cancelar las que no se encuentren debidamente fundadas o cuando existan reservas en relación a la persona propuesta; y a su vez cancelar las propuestas de candidatos que funjan como Consejeros Nacionales incluyendo al secretario y a los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia, durante el periodo en el que fueren propuestos; todas las candidaturas autorizadas deberán ser turnadas al Consejo Nacional de Directores sesenta días antes a la celebración del Congreso Nacional;
IV. Dictaminar sobre las sanciones que correspondan, en relación con el incumplimiento o infracción de cualquiera de las obligaciones contenidas en estos Estatutos o en el Código de Ética por parte de algún asociado o afiliado;
V. Resolver los conflictos en que participe el Consejo Nacional de Directores, una de las secciones, dos asociados de diferentes secciones o cuando pertenezcan a secciones con menos de doce asociados;
VI. Actuar como árbitro en los conflictos que surjan entre las secciones o entre éstas y el Consejo Nacional de Directores o los asociados y afiliados. Las partes acordarán las bases a que se sujetará el arbitraje; y
VII. Resolver las inconformidades en contra de resoluciones de las comisiones de honor y justicia seccionales.
2. En el caso de que la Comisión Nacional de Honor y Justicia no dictamine en tiempo, de acuerdo con los Estatutos, o que uno de sus miembros se encuentre involucrado en el conflicto planteado, el Consejo Nacional de Directores deberá remplazar a los tres en el primer caso o a uno en el segundo, por otros asociados que cumplan con los requisitos para ocupar el cargo.
3. Resolver las inconformidades en contra de las resoluciones del Consejo Nacional de Directores que rechacen las solicitudes de ingreso a la Asociación.
Artículo 62. Sometimiento a la Comisión Nacional de Honor y Justicia
Los asociados y afiliados, al aceptar ser miembros de la Asociación, reconocen expresamente que se someten a las disposiciones, acuerdos, arbitraje y en su caso a las resoluciones que determine la Comisión Nacional de Honor y Justicia.
Artículo 63. De los Requisitos de Procedencia
1. En el caso de posible incumplimiento o infracción a las disposiciones establecidas en los presentes estatutos o en el Código de Ética, previamente al inicio de procedimiento para sancionar al Asociado o afiliado que resulte responsable, se llevará a cabo un procedimiento de mediación conciliatoria entre las partes.
2. Será procedente el inicio de procedimiento, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:
I. Si la materia del caso a estudio involucra a asociados de diferentes secciones, a dos o más secciones, al Consejo Nacional de Directores o a clientes con su consentimiento expreso o a petición de éstos, será competente la Comisión Nacional de Honor y Justicia;
II. Cuando exista previamente una resolución de la Comisión de Honor y Justicia de su sección que pueda ser impugnada por un asociado o afiliado, será competente la Comisión de Honor y Justicia Nacional;
III. Si la materia motivo de la controversia involucra a dos o más asociados de la misma sección, será competente la Comisión de Honor y Justicia Seccional; y
IV. En los casos en los que las secciones se integren con menos de 12 (doce) asociados, podrá conocer de la mediación conciliatoria o de las quejas en única instancia la Comisión Nacional de Honor y Justicia.
3. Cuando algún interesado presente un escrito de queja ante alguna de las comisiones de honor y justicia seccionales y hayan transcurrido más de 90 (noventa) días naturales sin que haya emitido la resolución correspondiente, los asociados o afiliados podrán presentar su escrito inicial de queja ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia, quien acordará sobre su procedencia y en su caso, propondrá la mediación o conciliación y en el supuesto de que las partes no alcancen un acuerdo conciliatorio, procederá a resolverá la queja en la forma y términos establecidos en los presentes estatutos.
Artículo 64. Del procedimiento de Mediación Conciliatoria
Previo al inicio de cualquier procedimiento que tenga por propósito imponer una sanción, se deberá desahogar la mediación conciliatoria ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia o en su caso, la Comisión de Honor y Justicia Seccional.
El procedimiento inicia con la solicitud a la Comisión de Honor y Justicia correspondiente de la mediación conciliatoria, indicando el nombre de la parte quejosa y del señalado para la intermediación.
Dichas comisiones deberán convocar a las partes dentro de los quince días siguientes a la recepción del escrito para proponer una mediación que tenga como propósito la invitación a la conciliación de las partes.
En el supuesto de que se logre un acuerdo conciliatorio, se hará constar por escrito y la Comisión correspondiente velará que se dé cumplimiento al mismo.
Artículo 65. Del Inicio de Procedimiento Sancionatorio
El procedimiento inicia con un escrito de queja dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, en el cual se deberán señalar:
I. Los hechos u omisiones que sustenten la queja;
II. Señalar los preceptos de los estatutos o Código de Ética que se estimen infringidos;
III. Acompañar las pruebas que se consideren convenientes y que sustenten los hechos planteados;
IV. El escrito deberá presentarse en las oficinas de la Asociación personalmente o por mensajería con acuse de recibo y por correo electrónico dirigido al Presidente de la Comisión de Honor y Justicia Nacional;
V. La Asociación deberá hacer del conocimiento a todos los asociados y afiliados la dirección del correo electrónico o medio a través del cual se deberán presentar las quejas directamente ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia; y
VI. Los términos comenzarán a correr a partir del siguiente día hábil siguiente en que se tengan por recibidos los escritos mediante correo electrónico o los medios establecidos por la Asociación, con independencia de la obligación de presentarlos físicamente en el domicilio de la Asociación.
Artículo 66. De la admisión, prevención o desechamiento
1. Una vez recibido el escrito con las pruebas y sus anexos, así como las copias de traslado suficientes para cada una de las partes, la Comisión Nacional de Honor y Justicia tendrá un plazo de 15 (quince) días naturales para acordar y notificar sobre su admisión, prevención o, en su caso, para desechar la queja recibida por ser notoriamente improcedente.
2. La Comisión Nacional de Honor y Justicia podrá prevenir al promovente para que dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente a su notificación aclare, corrija o complemente su escrito inicial de queja; en su acuerdo la Comisión deberá señalar con toda precisión en qué consisten los defectos o irregularidades que deberá subsanar el promovente e indicarle que de no hacerlo dentro del término concedido, se desechará y devolverán al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción del escrito inicial con el que se haya formado el expediente respectivo.
3. Se tendrá por desechada la queja cuando resulte notoriamente improcedente o cuando se haya realizado la prevención y la misma no haya sido desahogada, en el supuesto de que no reúna los requisitos señalados en los presentes estatutos al omitir la narración de hechos, carecer de
pruebas de sus afirmaciones, no acreditar el interés jurídico para promover la queja o cuando sea omiso en acompañar los documentos de traslado.
4. Únicamente se le notificará a la parte quejosa sobre la determinación de tener por desechada la queja, evitando dar vista o notificar por cualquier medio a la parte señalada en la queja como probable responsable de incumplimiento de los ordenamientos de la Asociación, a quienes hayan sido señalados como testigos o bien, a los miembros del Consejo Seccional o de los Institutos Profesionales Inmobiliarios que hayan sido señalados en la queja.
Artículo 67. Invitación a Mediación
Una vez admitido el escrito inicial, la Comisión Nacional de Honor y Justicia podrá llamar a las partes dentro de los quince días siguientes para que, de manera presencial o virtual por videoconferencia con acceso exclusivo para los integrantes de la Comisión y las partes, puedan llevar a cabo una audiencia de mediación conciliatoria.
Al inicio de la audiencia el Presidente de la Comisión Nacional de Honor y Justicia pondrá a consideración de las partes el asunto motivo de la controversia, propondrá a las partes que alcancen un acuerdo y, en caso de que no alcancen un acuerdo y cuando esto sea posible, presentará una propuesta de acuerdo que pueda ser justo para las partes.
En caso de que no pueda llegarse a un acuerdo conciliatorio entre las partes, se continuará con el procedimiento que se establece en los presentes Estatutos, haciendo constar en el acuerdo respectivo la asistencia o ausencia de las partes y la negativa de las partes a llegar a un acuerdo, procediendo a notificar el inicio de procedimiento respectivo.
Artículo 68. Acuerdo de Conciliación
Si de la audiencia de conciliación hubiere un acuerdo, simultáneamente las partes suscribirán el acuerdo respectivo, contando con la intervención de la Comisión Nacional de Honor y Justicia. En este caso, se dará por concluido el asunto y se ordenará el cierre del expediente respectivo.
Artículo 69. Emplazamiento o citación a Procedimiento
En el supuesto de que una vez admitido el escrito inicial de queja por la Comisión Nacional de Honor y Justicia y llevada a cabo la audiencia de mediación conciliatoria sin que exista algún acuerdo al respecto, en la misma audiencia se le notificará a la parte infractora sobre la admisión e inicio de procedimiento sancionatorio, la cual deberá ir acompañada del escrito inicial, las copias de traslado necesarias y de las pruebas aportadas y en su caso, de los anexos respectivos.
La parte a la que se le imputa la probable infracción a los presentes Estatutos o el Código de Ética de la Asociación tendrá un plazo de quince días naturales, contado a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación, para contestar y aportar sus pruebas, pasado el mismo sin que lo haga será considerada en rebeldía.
Artículo 70. Plazo de Resolución de la Comisión Nacional de Honor y Justicia
La Comisión Nacional de Honor y Justicia tendrá un plazo de treinta días naturales, contado a partir del momento en que se tenga por presentada la contestación a la queja o se declare la rebeldía por la falta de respuesta al llamado de la Comisión Nacional de Honor y Justicia para emitir la resolución correspondiente.
Este plazo podrá ser ampliado únicamente hasta por un periodo de quince días naturales cuando la complejidad del caso lo requiera o sea necesario desahogar pruebas testimoniales o periciales.
Artículo 71. Pruebas y su Desahogo
Las pruebas que podrán aportar las partes en su escrito inicial podrán ser: I. Prueba confesional;
II. Documentos públicos;
III. Documentos privados;
IV. Fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
V. Presunción legal y humana;
VI. Pericial;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Todas aquellas que considere pertinentes y que se ofrezcan sin contravenir a la ley.
Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por los que la oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, cuando deba citarse a testigos y peritos deberá señalarse su nombre, y el compromiso del oferente de presentarlos en la fecha que señale la Comisión Nacional de Honor y Justicia y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones.
La Comisión Nacional de Honor y Justicia goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de éstas, y para fijar el resultado final, sin embargo, respecto de cada prueba, estará a lo dispuesto en la legislación aplicable.
Artículo 72. De las Sanciones
Las sanciones que podrá imponer la Comisión de Honor y Justicia Nacional a los asociados o afiliados serán:
I. Amonestación;
II. Amonestación con apercibimiento;
III. Suspensión temporal de sus derechos; IV. Suspensión o destitución del cargo; y V. La expulsión de la Asociación.
Artículo 73. De la Resolución
1. Las resoluciones que emita la Comisión Nacional de Honor y Justicia se comunicarán por escrito dentro de los siguientes quince días naturales a los interesados y, en su caso, al Presidente de la Sección y deberán contener:
I. Una relación sucinta de los hechos y las cuestiones planteadas, así como de las pruebas rendidas;
II. Las consideraciones jurídicas aplicables;
III. Resolver con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse;
IV. Determinar las sanciones que correspondan para los efectos conducentes;
V. Comunicar al Consejo Nacional de Directores, o en su caso, al Presidente del Consejo Seccional sobre el cumplimiento que debe darse a la resolución y la obligación de informar sobre el cumplimiento dado al mismo;
VI. En el supuesto de que se acredite la afectación al patrimonio de la Asociación o de un asociado o afiliado, y también se haya acreditado dentro del procedimiento el monto que corresponde a la afectación, la Comisión Nacional de Honor y Justicia podrá imponer la reparación del daño que será de al menos el monto acreditado en el procedimiento, estableciendo un plazo no mayor a tres meses para que se cubra el monto correspondiente; y
VII. La Comisión Nacional de Honor y Justicia podrá determinar que no hubo infracción a los Estatutos o Código de Ética, lo cual se notificará a las partes. En este supuesto la Comisión Nacional de Honor y Justicia podrá emitir recomendaciones para las partes, sin que éstas constituyan sanción alguna.
2. Cuando la sanción se aplique a un afiliado deberá notificarse igualmente al asociado con el cual esté relacionado y al afiliado que corresponda.
Artículo 74. Cumplimiento de la Resolución
Las resoluciones de la Comisión de Honor y Justicia Nacional obligan a cumplirla a todos los asociados y afiliados.
El Presidente Nacional y los presidentes de sección serán responsables de aplicar y dar cumplimiento a las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Honor y Justicia, por lo que deberán acatar dicha resolución. En caso de incumplimiento, podrán ser sancionados por la Comisión Nacional de Honor y Justicia.
Artículo 75. Confidencialidad y Precedentes
1. Los integrantes de la Comisión Nacional de Honor y Justicia, las partes, los presidentes Nacional y de sección, así como los asociados y afiliados que tengan conocimiento de algún asunto que haya sido presentado ante la Comisión Nacional deberán guardar secrecía de todo lo actuado en el procedimiento respectivo. Su incumplimiento será sancionado por la Comisión Nacional de Honor y Justicia.
En caso de optar por acudir a instancias diversas a las señaladas o ante autoridades administrativas o judiciales, se entenderá que se renuncia a la intervención de la Asociación en la resolución del conflicto y se estará a lo resuelto en dichas instancias. inclusive ante autoridades administrativas o judiciales cuando por ley no exista obligación de hacerlo del conocimiento de la autoridad.
2. Cualquier queja o señalamiento de incumplimiento a los Estatutos o al Código de Ética deberá expresarse siempre ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia, o en su caso, ante la Comisión de Honor y Justicia seccional, por lo que deberán abstenerse de manifestarlo o hacerlo de conocimiento público o acudir a instancias diversas a las señaladas, inclusive ante autoridades administrativas o judiciales cuando por ley no exista obligación de hacerlo del conocimiento de la autoridad.
3. Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Honor y Justicia servirán como precedentes en conflictos posteriores y los criterios aprobados servirán para proponer reformas a los Estatutos Nacionales o Seccionales, o bien, al Código de Ética.
Artículo 76. Registro de Sanciones
1. Todas las sanciones que emita la Comisión Nacional de Honor y Justicia deberán constar en el registro que llevará la misma.
2. En el supuesto de sanciones que hayan sido emitidas por hechos u omisiones que afecten o hayan afectado el patrimonio o la correcta administración del patrimonio de la asociación o alguna de las secciones, no podrá ser elegible para ningún cargo dentro de la Asociación en los siguientes 10 (diez) años contados a partir de la notificación de la resolución correspondiente.
Artículo 77. Modelo de Queja
La Comisión Nacional de Honor y Justicia podrá elaborar y actualizar, cuando sea necesario, una propuesta de modelo de queja e instrucciones de llenado, que opcionalmente pueden utilizar los asociados y afiliados para que tengan mayor certeza sobre el escrito de queja a presentar.
Artículo 78. Recurso de Revisión
1. En contra de las resoluciones que emitan las Comisiones de Honor y Justicia de las secciones, los interesados podrán interponer el Recurso de Revisión ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia.
2. Los interesados que deseen inconformarse tendrán un plazo de 15 (quince) días naturales, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución para presentar su Recurso de Revisión por escrito en los medios y en el domicilio que la Asociación dispone para la Comisión Nacional de Honor y Justicia.
3. Una vez admitido el recurso de revisión se notificará a la Comisión de Honor y Justicia Seccional y a la otra parte, acompañando el escrito y las pruebas aportadas, dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha en que reciba el recurso, para que en un plazo similar manifieste cada
una lo que a su derecho convenga y en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado deberá ser considerada en rebeldía.
Artículo 79. De la asesoría externa
1. En el caso de que los miembros de la Comisión Nacional de Honor y Justicia lo consideren conveniente, podrán solicitar asesoría externa para tomar sus resoluciones.
2. Cuando dicha asesoría requiera el pago de honorarios o cualquier otra erogación, deberán obtener autorización previa del Consejo Nacional de Directores quien deberá considerar la suficiencia presupuestaria y autorizar el gasto.
Artículo 80. Impugnación de Resoluciones de la Comisión Nacional de Honor y Justicia
1. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Honor y Justicia solamente podrán ser impugnadas en la Asamblea Nacional Ordinaria, para lo cual deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
I. Deberá presentar un escrito de impugnación, dentro de los quince días contados a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación de la resolución, ante el secretario del Consejo Nacional de Directores, a fin de que sea incorporada al orden del día de la siguiente Asamblea Nacional Ordinaria, acompañado de la resolución de la Comisión Nacional de Honor y Justicia que impugna, las pruebas suficientes, los hechos y omisiones que considere pertinentes y las disposiciones legales que considere transgredidas;
II. El Consejo Nacional de Directores acordará sobre su admisión haciendo constar que el escrito cuenta con los elementos precisados en la fracción anterior y, de ser el caso, lo integrará al orden del día de la próxima Asamblea Nacional Ordinaria;
III. El Consejo Nacional de Directores dentro del término de tres días naturales contados a partir del acuerdo relativo a la incorporación del asunto a la Asamblea Nacional, deberá notificar a la Comisión Nacional de Honor y Justicia sobre la impugnación presentada, acompañando el escrito y las pruebas para su conocimiento;
IV. En la Asamblea Nacional, en el desahogo del punto respectivo se dará un plazo de hasta diez minutos para la parte que presenta la impugnación y un plazo similar para la Comisión Nacional de Honor y Justicia; y
V. Una vez desahogada su intervención se procederá a la votación respectiva, en el sentido de confirmar o revocar la resolución impugnada, en cuyo caso se considerará el acuerdo conforme a la votación por mayoría calificada equivalente a dos terceras partes de los miembros presentes en la Asamblea.
2. Contra las resoluciones de la Asamblea Nacional no habrá recurso alguno.
Artículo 81. Caducidad, Supletoriedad y Plazos
1. La inactividad procesal de parte interesada por un período de sesenta días naturales ocasionará la caducidad de la instancia.
2. Para la tramitación de los procedimientos establecidos y en lo que no se encuentre previsto en los presentes estatutos, será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Civiles vigente y aplicable en la Ciudad de México.
3. Todos los plazos que se señalan en los presentes estatutos relacionados con procedimientos a cargo de las correspondientes Comisiones de Honor y Justicia tanto nacional como seccional se computarán en días naturales y empezarán a contarse a partir del primer día hábil siguiente al día de la notificación.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DEL CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL
Artículo 82. De su Integración
1. El Consejo Consultivo Nacional estará integrado por los expresidentes nacionales de la Asociación al corriente con sus obligaciones estatutarias y será encabezado por el Presidente Nacional en funciones.
2. Deberá reunirse de manera presencial o virtual cuando menos cuatro veces al año, pudiendo ser convocado por el Presidente Nacional o por cuatro de sus integrantes.
3. Requerirá de la asistencia de cinco de sus integrantes para sesionar y sus votaciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.
Artículo 83. De sus facultades
1. Las facultades del Consejo Consultivo consistirán en asesorar y recomendar al Presidente Nacional en cuanto a:
I. La elaboración, actualización y seguimiento de las políticas de la Asociación;
II. Las propuestas de modificaciones a los estatutos;
III. Dar continuidad y seguimiento a los planes y programas institucionales de la Asociación;
IV. Revisar los informes de trabajo y los estados financieros que presente el Consejo Nacional de Directores, con el propósito de emitir recomendaciones sobre su ejercicio y objetivos logrados; y V. Todas aquellas que específicamente le confieran los presentes estatutos.
2. El Presidente Nacional tendrá en todo caso la libertad de aceptar o no las recomendaciones del Consejo Consultivo.
3. Aprobará el ingreso al Consejo Consultivo del presidente saliente que haya cumplido con lo dispuesto en los presentes estatutos.
4. Podrá integrar el Comité Dictaminador del cual no podrán formar parte los Presidentes Nacionales saliente, ni en funciones, ni aquellos ex presidentes nacionales que no estén al corriente con sus obligaciones estatutarias.
5. El acuerdo por el cual se exente del pago de cuotas estatutarias a los expresidentes nacionales, no podrá ser considerado como incumplimiento de obligaciones de pago de cuotas estatutarias.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LAS COORDINACIONES REGIONALES
Artículo 84. De su Conformación y requisitos
1. A propuesta del Presidente Nacional, el Consejo Nacional de Directores determinará la conformación de las regiones en función de su afinidad y ubicación geográfica.
2. Una vez integradas las regiones, el Consejo Nacional de Directores determinará el Coordinador Regional a propuesta de las secciones correspondientes, procurando incrementar las relaciones entre los asociados.
3. Podrá constituirse una región cuando existan como mínimo dos secciones y un máximo de ocho secciones.
4. Los Coordinadores de Región serán coordinados por el Vicepresidente Ejecutivo Nacional.
5. La identificación de las regiones será determinada por acuerdo del Consejo Nacional de Directores a propuesta del Presidente Nacional.
6. El coordinador regional deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser propuesto por al menos una de las secciones correspondientes a la región;
II. Haber sido integrante de su Consejo Seccional o haber ocupado algún cargo nacional;
III. Tener una antigüedad mínima de tres años como asociado;
IV. No haber ocupado el mismo cargo de Coordinador Regional por más de 2 (dos) años consecutivos;
V. No estar en funciones como presidente del Consejo seccional o Consejero Nacional;
VI. No haber sido sancionado por la Comisión de Honor y Justicia nacional o seccional; y
VII. Estar al corriente en sus obligaciones estatutarias.
Artículo 85. De las Funciones de las Coordinaciones Regionales
1. Las Coordinaciones Regionales, tendrán las siguientes funciones:
I. Servir de contacto entre el Consejo Nacional de Directores y los Consejos Seccionales de su respectiva región;
II. Informar a los Consejos Seccionales y, cuando el presidente no lo haga y el Coordinador Regional así lo estime conveniente, informará directamente a los asociados y afiliados de su región, sobre las decisiones del Consejo Nacional de Directores y de las capacitaciones que ofrezcan la Asociación, el CCIE o los Institutos Profesionales Inmobiliarios, y en su caso, coordinar su implementación en la región;
III. Difundir los principios y actividades de la Asociación;
IV. Fomentar las relaciones entre los asociados de su respectiva región para facilitar su desarrollo profesional;
V. Promover la creación de nuevas secciones de su respectiva región;
VI. Reclutar a nuevos asociados, principalmente en ciudades de su respectiva región que no tengan sección;
VII. Coordinar las actividades grupales entre las secciones que la integren; y
VIII. En caso necesario, fungir como representante estatal de la Asociación ante las autoridades y organismos relacionados con el sector Inmobiliario, previa consulta a los consejos seccionales y mediante acuerdo del Consejo Nacional de Directores.
2. En el supuesto de que estando en funciones, decida participar presidiendo o representando a alguna otra asociación, el Consejo Nacional de Directores podrá designar algún sustituto.
3. Los coordinadores regionales que omitan informar a los Consejos Seccionales de las actividades de la Asociación serán sancionados por la Comisión Nacional de Honor y Justicia, sin perjuicio de que también pueda sancionarse al Presidente del Consejo Seccional que omitan informar a sus asociados y afiliados sobre las decisiones del Consejo Nacional de Directores y de las capacitaciones que ofrezcan la Asociación, el CCIE o los Institutos Profesionales Inmobiliarios.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO DE LAS SECCIONES
Artículo 86. De las Secciones
1. En los Municipios o demarcaciones territoriales del país, se podrán formar secciones de la Asociación con los asociados que ahí residan o laboren.
2. En ciudades con población menor a 400,000 (cuatrocientos mil) habitantes, conforme al último censo de población disponible, se podrán crear secciones que incluyan asociados y afiliados de dos o más municipios, siempre que sumando la población de todos los municipios que se integren a dicha sección, no sea mayor a 1,000,000 (un millón) de habitantes considerando el último censo de población disponible en términos de la Ley respectiva y que los mismos sean municipios colindantes y tengan comunicación por vía terrestre accesible entre sí.
3. No podrá haber más de una sección por municipio, demarcación territorial o zona metropolitana, salvo el caso de que correspondan a dos entidades federativas.
4. Para las secciones de dos o más municipios o demarcaciones territoriales en ciudades que conforme al último censo de población disponible, sumen una población igual o mayor a 2,000,000 (dos millones) de habitantes considerando el último censo de población disponible en términos de la Ley respectiva y que los mismos sean municipios o demarcaciones territoriales colindantes y tengan comunicación por vía terrestre accesible entre sí, se deberá dar un crecimiento de asociados y afiliados al menos del 50% (cincuenta por ciento) en los próximos seis meses contados a partir de que se apruebe la presente reforma de estatutos y en caso de que no se cumpla la meta señalada, el Consejo Nacional de Directores podrá acordar la creación de nuevas secciones, sin que por esto se entienda que se contraviene el numeral anterior. En este supuesto las secciones de nueva creación no podrán ubicarse en un radio menor a 25 (veinticinco) kilómetros de la sección referida.
Las secciones con población mayor a dos millones de habitantes deberán tener anualmente un crecimiento de asociados y afiliados de al menos un 25% (veinticinco por ciento) considerando el ejercicio anual anterior y en el supuesto de no lograr dicho crecimiento, habrá posibilidad de abrir
una nueva sección conforme a los numerales 1 y 4 del presente artículo.
Artículo 87. De su Constitución
1. Para constituir una sección se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo de diez asociados, al corriente de sus obligaciones, y en caso contrario,
sin necesidad de ninguna resolución, el Consejo Nacional de Directores podrá acordar la
suspensión de todos los derechos que tengan como sección;
II. Los límites geográficos de la sección serán los que señale la ley en materia de límites
territoriales de cada entidad federativa;
III. Contar con estatutos de la sección, los cuales no podrán contravenir los presentes estatutos
nacionales;
IV. Integrar un Consejo Seccional con al menos un presidente, vicepresidente, tesorero,
secretario, la Comisión de Honor y Justicia seccional, el responsable de expansión y retención de
membresía y el número de consejeros que se consideren necesarios para ocupar otros cargos;
V. Firmar un convenio de participación con la Asociación para organizar la sección que
previamente haya sido aprobado por el Consejo Nacional de Directores en términos de los
presentes estatutos, el cual deberá establecer la adhesión de ésta al cumplimiento de los estatutos
nacionales, las obligaciones recíprocas entre la sección y la Asociación, así como las obligaciones
de la Sección con los asociados y afiliados; y
VI. Ser aprobada la sección, en todos sus términos incluyendo su denominación, por el Consejo
Nacional de Directores.
2. Las secciones podrán, constituirse legalmente de acuerdo con las disposiciones de estos
estatutos, formando su nombre con el nombre Asociación Mexicana de Profesionales
Inmobiliarios, o bien la sigla AMPI; seguidos del nombre del Municipio o demarcación territorial y
terminando con la frase asociación civil o las iniciales A.C.
3. Las secciones que se constituyan en los municipios, no podrán utilizar en su nombre el de la
entidad federativa a que correspondan, salvo cuando la ciudad tenga el mismo nombre que el
estado, en cuyo caso deberán agregar antes del nombre la mención “Ciudad de”.
4. Bajo ningún supuesto podrá haber más de una sección por Municipio o demarcación territorial.
5. No será requisito constituirse legalmente en ciudades con menos de veinte asociados, sin
embargo, deberán tener estatutos aprobados por su asamblea y ratificados por el Consejo
Nacional de Directores.
Artículo 88. De los Integrantes del Consejo Seccional
1. El Consejo Seccional deberá integrarse por asociados de la sección, los cuales deberán cumplir
al menos los siguientes requisitos:
I. Ser persona física asociada a la sección; II. Tener residencia o laborar en el municipio o demarcación territorial que corresponda a la
sección;
III. No tener relación de parentesco consanguíneo hasta el segundo grado, por afinidad o civil
entre los integrantes evitando el favoritismo en el Consejo Seccional;
IV. No tener dependencia económica, subordinación laboral o pertenecer a la misma inmobiliaria
entre los integrantes del Consejo Seccional;
V. Previamente a la toma de protesta deberán estar al corriente de sus obligaciones estatutarias,
incluyendo el pago de cuotas, independientemente de la fecha prevista en estatutos para hacerlo;
VI. Acreditar ante el Consejo Nacional de Directores, haber cursado la capacitación que impartirá
el Centro de Capacitación, Investigación y Estadística que incluya conocimientos operativos de la
asociación, responsabilidades ante la misma y desarrollo de liderazgo;
VII. En el supuesto de que el presidente del Consejo Seccional sea extranjero, deben acreditar
dominar al menos un 80% (ochenta por ciento) del idioma español, además de acreditar su legal
estancia en el país en términos de la legislación migratoria; y
VIII. Las demás que establezcan los presentes estatutos nacionales.
Artículo 89. De su Gobierno
1. El gobierno interno de cada sección estará a cargo de un Consejo Seccional. Los estatutos y
en su caso reglamentos de cada sección, deberán estar actualizados; y deberán prever que el
presidente del Consejo Seccional será nombrado por la Asamblea Seccional y que éste gozará
de las facultades y obligaciones que tiene el representante legal de una persona moral.
2. Las actas de asamblea en las que conste el nombramiento de dichos consejos seccionales
deberán registrarse ante la Asociación por el Presidente del Consejo Seccional mediante escrito
que se dirija al Presidente Nacional, ya sea por medio impreso o vía electrónica.
3. El funcionamiento de los Consejos Seccionales se hará conforme a sus propios estatutos y
reglamentos, los cuales no deberán contravenir los estatutos nacionales. Podrán llevar a cabo sus
actividades conforme al Manual de la Sección que determine el Consejo Nacional de Directores
para homologar sus procesos de administración y finanzas los cuales establecerán los
lineamientos correspondientes y en caso de que no se prevean, deberán cumplir con los
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y las Normas Internacionales de
Contabilidad, con el propósito de evitar incurrir en una administración indebida o malos manejos
del patrimonio de sus secciones, conducta indebida que debe ser incorporada y sancionada en
los estatutos seccionales y que podrá ser sancionada por la Comisión de Honor y Justicia de su
sección y en segunda instancia por la Comisión Nacional.
4. Los integrantes del Consejo Seccional durarán en su cargo el tiempo para el periodo social que
fueron electos.
En ninguna circunstancia podrán ocupar el mismo cargo en el Consejo Seccional por más de dos
años consecutivos, en cuyo caso, quedarán suspendidos como asociados a partir del tercer año sin necesidad de resolución previa, para lo cual bastará que así lo acuerde el Consejo Nacional
de Directores en la sesión correspondiente.
5. Los presidentes de los Consejos Seccionales deberán implementar mecanismos para la
difusión inmediata de la información entre sus asociados y afiliados que se genera por la
Asociación a nivel nacional y se hace de su conocimiento a través de la Vicepresidencia de
Comunicación, evitando la discrecionalidad o incurrir en omisiones que ocasionen molestias a la
membresía o que no se logren los objetivos de los planes y programas.
6. Los presidentes de los Consejos Seccionales deberán cerciorarse de que los asociados y
afiliados se encuentran inscritos y tienen actualizada la información en el sistema administrativo
de la Asociación.
7. Será labor del Presidente del Consejo Seccional y del Consejero Seccional responsable de
expansión y retención de membresía el reclutar y lograr la retención de asociados y afiliados a la
Asociación dentro de su ámbito territorial.
Artículo 90. De su funcionamiento
1. Cada sección se obliga a la observancia de los estatutos nacionales, por lo que su organización
y funcionamiento no deberán contravenir a estos, siendo responsables de sus obligaciones
laborales, fiscales y administrativas en términos de ley.
2. Las secciones difundirán ampliamente el Código de Ética Nacional para regir la conducta de
los profesionales inmobiliarios, por lo que no podrán contar con un código de ética diferente al
nacional.
3. Las secciones no podrán imponer mayores requisitos a los interesados en asociarse o afiliarse
que los que establecen los presentes Estatutos y únicamente podrán tener asociados y afiliados
conforme a los requisitos y condiciones que se señalan en los presentes estatutos.
4. Los integrantes de los Consejos Seccionales que acuerden o consientan tener afiliados
debiendo ser asociados, podrán ser sancionados por la Comisión Nacional de Honor y Justicia
por la afectación al patrimonio de la Asociación, con independencia del monto en que se vea
afectada.
Artículo 91. Estado de Resultados de las Seccionales
El Presidente del Consejo Seccional deberá cumplir con las disposiciones fiscales y presentar a
sus asociados un estado de resultados de manera mensual y anual, el cual deberá remitir también
al Vicepresidente de Finanzas y Tesorería del Consejo Nacional de Directores.
Artículo 92. Del cobro de las Cuotas Seccionales y Nacionales
1. Las secciones tendrán absoluta libertad para fijar sus cuotas y cobrarán sus cuotas ordinarias
de inscripción, cuotas ordinarias y cuotas extraordinarias a través del sistema de la Asociación.
2. El Consejo Nacional de Directores, podrá autorizar al Presidente del Consejo Seccional para
que realice el cobro de las cuotas nacionales. Dichas cuotas serán remitidas por el Presidente Seccional en el mismo mes en que fueron cobradas mediante depósito o transferencia a la cuenta
bancaria que le haya sido señalada.
2. El Presidente Seccional al acreditar el depósito o transferencia deberá integrar una relación
que contenga, entre otros, a) el nombre completo del asociado y afiliado que cubrió el pago; b)
Monto cubierto por cada asociado y afiliado; c) comprobante del depósito o transferencia y d)
Información actualizada con datos de contacto de los asociados y afiliados que estén cubriendo
sus cuotas nacionales. Esta relación deberá presentarse directamente al Vicepresidente de
Finanzas y Tesorería.
3. El Presidente del Consejo Seccional no podrá retener las cuotas nacionales en ningún caso, ya
que dicha conducta será turnada a la Comisión Nacional de Honor y Justicia para que determine
la sanción procedente y determine la restitución inmediata de los montos omitidos.
4. En el supuesto de que no funcione el Sistema de la Asociación, la falta de remisión mensual de
cuotas nacionales por el Presidente del Consejo Seccional, será considerada como
incumplimiento del asociado, a excepción de que acredite mediante comprobante de pago haber
cubierto sus cuotas nacionales en tiempo y forma.
5. El Consejo Nacional de Directores se reserva el derecho de cobrar directamente el monto de
las cuotas nacionales.
Artículo 93. De sus Derechos y Facultades
1. Son derechos de las secciones:
I. Aprobar en su Asamblea el Consejo Seccional;
II. Reglamentar su funcionamiento interno, sin contravenir los presentes estatutos nacionales;
III. Participar con su Presidente y con los Delegados correspondientes, en la elección de
Consejeros Nacionales, este derecho se pierde cuando la sección tenga menos de 10 (diez)
asociados con sus obligaciones estatutarias al corriente hasta el último día del mes de marzo de
ese año;
IV. Representar a la Asociación ante las autoridades y organismos de su competencia;
V. Organizar foros inmobiliarios de carácter seccional y, en su caso, regional en coordinación con
las secciones pertenecientes a su región;
VI. Participar en todas las reuniones en que sean convocados los Presidentes Seccionales.
2. Son facultades de las secciones:
I. Autorizar el ingreso de nuevos asociados y afiliados, que tengan establecido su domicilio
comercial o residencia dentro de su jurisdicción geográfica y enviar sus solicitudes de ingreso a
la Asociación para la ratificación por el Consejo Nacional de Directores;
II. El acuerdo por el que un Consejo Seccional no tenga por admitido a un nuevo asociado o
afiliado deberá estar debidamente fundado, cumplido con el procedimiento correspondiente y
constar por escrito;
III. No podrán acordar aranceles, cuotas o comisiones para el cobro de honorarios en violación a
las disposiciones legales en materia de monopolios; IV. Informar oportunamente al Consejo Nacional de Directores de sus eventos y actividades, para
evitar duplicidad de esfuerzos; y
V. Contar con un directorio completo de sus asociados y afiliados, mismos que deberán haber
sido previamente autorizados por el Consejo Nacional de Directores.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DE LOS INSTITUTOS PROFESIONALES INMOBILIARIOS
Artículo 94. De su Objeto
Los Institutos Profesionales Inmobiliarios tendrán por objeto organizar a los asociados y afiliados
que se dediquen de manera principal o permanente a alguno de los servicios que se establecen
en el artículo 9 de los presentes estatutos.
Artículo 95. De su Constitución
1. Los Institutos Profesionales Inmobiliarios podrán constituirse legalmente, previa aprobación de
la Asamblea Nacional de acuerdo con las disposiciones de estos estatutos, en cuyo caso deberán
iniciar su nombre con la palabra “Instituto”, seguida de la categoría que corresponda y, en su
caso, de la especialidad o servicios respectivos.
2. Los Institutos deberán incluir en su logotipo el de la Asociación Mexicana de Profesionales
Inmobiliarios, A.C.
Artículo 96. De los Requisitos para su Reconocimiento y Revalidación
1. El Consejo Nacional de Directores podrá reconocer a un Instituto como parte integrante de la
Asociación, cuando a su juicio cumpla con los siguientes requisitos:
I. Integrar a un mínimo de 10 (diez) asociados que cumplan con los requisitos señalados en los
presentes estatutos para ser asociado; no contarán para este efecto los afiliados, ni las personas
morales que hayan sido consideradas como asociados;
II. Un nombre, el cual deberá ser aprobado previamente por el Consejo Nacional de Directores;
III. Contar con Estatutos, los cuales no podrán contravenir los presentes estatutos y en lo que se
opongan deberán prevalecer los presentes estatutos Nacionales. Dichos estatutos y sus reformas
o modificaciones deberán ser sometidos previamente a consideración del Consejo Nacional de
Directores para que, en caso de estar acordes con estos estatutos puedan ser aprobados. En el
supuesto de que los estatutos no hayan sido aprobados por el Consejo Nacional de Directores no
les estará autorizada su aplicación hasta en tanto se cumpla con lo señalado en este artículo;
IV. Los asociados, afiliados y los órganos de gobierno de los Institutos Profesionales Inmobiliarios
deberán manifestar expresamente que han adoptado como propio el código de ética de la
Asociación, incluyendo sus reformas y adiciones;
V. Demostrar que ha cumplido o, en caso de Institutos Profesionales Inmobiliarios de nueva
creación, que su órgano de gobierno se comprometa a cumplir oportunamente la obligación de celebrar una Asamblea anual como parte integrante de las actividades del Congreso Nacional de
la Asociación;
VI. Integrar un Consejo Directivo conformado por al menos cinco asociados; y
VII. Integrar al Presidente Nacional de la Asociación al Consejo Directivo, el cual que podrá estar
representado por un suplente designado por él mismo y para cuya incorporación no será
necesario que ni el Presidente Nacional, ni su suplente, cumplan con todos los requisitos que
señalen sus estatutos del Instituto, inclusive el pago de cuotas al Instituto.
2. No podrá haber más de un Instituto por especialidad o servicio, ni se utilizarán criterios de tipo
territorial para su constitución, denominación o funcionamiento.
3. Los Institutos Profesionales Inmobiliarios no podrán requerir a quienes soliciten asociarse o
afiliarse a ellos mayores requisitos que los previstos en los presentes estatutos, a excepción de
que por disposición legal deban contar con estudios de nivel superior o contar con alguna
certificación de carácter nacional. En ningún caso, se podrá requerir el cumplimiento de
certificaciones o requisitos que deban ser cumplidos en otras naciones, ni de aquellos requisitos
que sean exigidos por una persona moral distinta a la Asociación.
4. Los Institutos Profesionales Inmobiliarios deberán presentar al Consejo Nacional de Directores
informes trimestrales relativos al número de socios, programa de capacitaciones y actividades
desarrolladas.
5. Los Institutos Profesionales Inmobiliarios serán revalidados cada 3 (tres) años como parte de la
Asociación, para lo cual deberán:
I. Acreditar que tienen un alcance nacional, por lo que tendrán obligación de acreditar que
cuentan con al menos un representante o asociado en cada sección y de no ser posible, al menos
con un representante en cada región.
II. Además, deberán acreditar que sus estatutos están acordes y que han eliminado aquellas
disposiciones que contravengan los presentes estatutos, para lo cual requerirán que el Consejo
Nacional de Directores acuerde expresamente que aquellos estatutos son congruentes y están
acordes con los presentes estatutos; y
III. Demostrar que han enviado oportunamente todos los informes trimestrales al Consejo Nacional
de Directores relativos al número de socios, programa de capacitaciones y actividades
desarrolladas.
Artículo 97. De sus Integrantes
1. Podrán ingresar a los Institutos Profesionales Inmobiliarios los asociados, sus afiliados y los
afiliados grupales o internacionales.
2. Para formar parte de un instituto se deberá:
I. Ser persona física, asociado o afiliado de la Asociación o afiliado grupal o internacional y estar
al corriente de sus obligaciones;
II. Pagar al Instituto Profesional Inmobiliario las cuotas de inscripción, participación y los derechos
por el uso de sus servicios.
III. Satisfacer los requisitos de carácter general que establezca cada instituto para ingresar en él.
3. Los asociados y los afiliados señalados no podrán ser rechazados para ingresar en los Institutos
Profesionales Inmobiliarios, si cumplen con todos los requisitos de carácter general establecidos
para participar en los mismos, y deberá ser autorizado su ingreso por el Consejo de Directores
del Instituto que corresponda, a más tardar treinta días después de la fecha de presentación de
su solicitud. Los interesados que hayan sido rechazados podrán impugnar ante la Comisión
Nacional de Honor y Justicia dicho rechazo cuando a su juicio estimen que fueron excluidos aun
cuando reunían todos los requisitos.
Artículo 98. De sus Funciones
1. Los Institutos Profesionales Inmobiliarios tendrán las siguientes funciones:
I. Administrar sus actividades;
II. Fijar sus cuotas;
III. Organizar la prestación de servicios especializados a sus integrantes;
IV. Asesorar a la Asociación en sus relaciones con las autoridades y otras organizaciones, en
temas de su especialidad;
V. Participar internacionalmente en organizaciones afines, siempre que los estatutos u
ordenamientos de aquellas no contravengan los presentes estatutos;
VI. Establecer un centro de documentación relacionado con su disciplina;
VII. Estimular las reuniones de sus integrantes para tratar asuntos de interés común;
VIII. Fomentar la investigación y difusión de conocimientos mediante sus propios órganos, los de
la Asociación o los de instituciones especializadas;
IX. Analizar y proponer los mecanismos para facilitar el intercambio comercial entre sus
integrantes, con carácter normativo; y
X. Otorgar a sus asociados un certificado de acuerdo con la normatividad establecida.
2. En su organización y funcionamiento deberán cumplir con los presentes estatutos nacionales.
3. En materia de capacitación y profesionalización los Institutos Profesionales Inmobiliarios,
deberán cumplir los lineamientos que en esta materia definan los órganos técnicos competentes
de la Asociación y registrar sus programas, contenidos y calendarios de capacitación con la
Asociación con objeto de unificar criterios y evitar duplicidades innecesarias.
Artículo 99. De sus Facultades
1. Los Institutos de Profesionales Inmobiliarios tendrán las siguientes facultades:
I. Aprobar sus planes de estudio, previa concordancia y participación que corresponda al Centro
de Capacitación, Investigación y Estadística de la Asociación;
II. Sancionar los exámenes necesarios para acreditar las materias comprendidas en los planes de
estudio; y
III. Supervisar académicamente la impartición de los cursos y de impartir por sí, o por conducto
de un tercero, la capacitación para los integrantes del Instituto Profesional Inmobiliario.
2. Los Institutos Profesionales Inmobiliarios podrán expedir únicamente a sus asociados una
certificación que acredite que aprobaron un curso de especialización en su materia.
3. Los Institutos Profesionales Inmobiliarios aplicarán las directrices, ordenamientos y políticas
que establezcan los órganos técnicos competentes de la Asociación.
Artículo 100. Los Directivos de los Institutos Profesionales Inmobiliarios que dejen de cumplir con
lo previsto en los presentes estatutos, podrán ser sancionados por la Comisión de Honor y Justicia,
previo escrito que presente el Presidente Nacional por acuerdo del Consejo Nacional de
Directores, o cualquier integrante de la Asociación que pueda haber sido afectado, conforme al
procedimiento previsto en los presentes estatutos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS DE LA ASOCIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DISTINTOS ÓRGANOS TÉCNICOS DE LA ASOCIACIÓN
Artículo 101. De los Órganos Técnicos
La Asociación contará con los siguientes órganos técnicos:
I. El Centro de Capacitación, Investigación y Estadística CCIE; y
II. El Centro de Tecnología Inmobiliaria CETEI.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN Y ESTADÍSTICA (CCIE)
Artículo 102. De su Objeto
1. El Centro de Capacitación, Investigación y Estadística CCIE tiene por objeto:
I. Ser la entidad asesora del Consejo Nacional de Directores en materia de capacitación,
investigación y estadística;
II. Promover la investigación, para desarrollar las políticas de capacitación, formación e
información estadística de la Asociación;
III. Integrar y operar el Comité de Gestión de Competencias Laborales;
IV. Generar información estadística del mercado inmobiliario, en coordinación con los demás
órganos de la Asociación, de acuerdo con sus áreas de competencia;
V. Su estructura orgánica, funcionamiento y operación estarán sujetas a lo previsto en su
Reglamento, el cual podrá ser modificado o reformado por el Consejo Nacional de Directores a
propuesta del comisionado presidente del CCIE, previo acuerdo dentro de su Comisión de
Gobierno; y
VI. Planear, diseñar, implantar, coordinar, promover, fomentar, impartir, evaluar y articular las
políticas, planes y programas educacionales, de investigación y estadística, dirigidos a los
Asociados y afiliados para su formación y superación profesional.
Artículo 103. De su Administración
1. La administración del CCIE, estará encomendada a la Comisión de Gobierno y a un director
general en sus respectivas esferas de competencia, de conformidad con lo establecido en el
reglamento del CCIE y los presentes estatutos.
2. La Comisión de Gobierno del CCIE, estará integrada por cinco asociados que serán
denominados comisionados y serán:
I. El presidente del Consejo Nacional de Directores, por un periodo social de un año, igual al de
su nombramiento;
II. El Vicepresidente de Capacitación del Consejo Nacional de Directores por un periodo social
con vigencia igual a la de su nombramiento;
III. Tres asociados electos por el Consejo Nacional de Directores, los cuales deberán cubrir los
siguientes requisitos:
a. Ser asociado con una antigüedad de por lo menos cinco años ininterrumpidos a la fecha
de su elección; y
b. Haber ocupado un cargo dentro de la Asociación al menos dos años dentro de la
competencia de capacitación, investigación y estadística;
3. Los asociados que integren la comisión de gobierno serán electos mediante convocatoria
expedida por el comisionado presidente del CCIE por la comisión de gobierno. Los asociados que
reúnan los requisitos serán propuestos para ser electos mediante el sistema de voto secreto por
mayoría cuando menos de la mitad más uno de los integrantes del Consejo Nacional de
Directores.
4. El comisionado presidente será electo mediante sistema de voto secreto por los cinco
integrantes de la comisión de gobierno. En su elección se requerirá de la asistencia de la totalidad
de los comisionados y de cuando menos cuatro votos a favor para la elección del comisionado
presidente.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CENTRO DE TECNOLOGÍA INMOBILIARIA (CETEI)
Artículo 104. De su Objeto
1. El Comité de Tecnología Inmobiliaria CETEI tiene por objeto:
I. Ser la entidad asesora del Consejo Nacional de Directores en materia de tecnología inmobiliaria,
innovación y modernización tecnológica de la Asociación;
II. Promover el desarrollo y la innovación en los sistemas y la modernización de la tecnología
inmobiliaria, articulando políticas de vanguardia;
III. Planear, diseñar, implementar, coordinar, promover, fomentar, impartir, evaluar, y articular las
políticas, planes y programas relacionados con la tecnología inmobiliaria;
IV. Recopilar, integrar, analizar y difundir información sobre su materia, tanto interna como
externamente;
V. Validar los sistemas que permitan promover, facilitar y profesionalizar el intercambio de
negocios inmobiliarios entre los miembros de la asociación, a través de mecanismos de
aceleración de ventas, uso de herramientas y software, modelo de negocio integrado y reglas
claras que se sustentan en el código de ética, entre otras;
VI. Establecer las reglas para regular, estandarizar y fomentar las operaciones compartidas
realizadas dentro de su sistema que permite el intercambio de negocios y de información en
tiempo real, la capacitación y actualización, así como la operación adecuada del sistema y su
servicio de listado múltiple de propiedades; y
VII. Contará con un reglamento aprobado por el Consejo Nacional de Directores que establecerá
su integración, administración y funcionamiento.
Artículo 105. De su Administración
1. La administración del CETEI, estará encomendada a la Comisión de Gobierno y a un director
general en sus respectivas esferas de competencia, de conformidad con lo establecido en el
reglamento y los presentes estatutos.
2. La Comisión de Gobierno del CETEI, estará integrada por cinco asociados que serán
denominados comisionados y serán:
I. El presidente del Consejo Nacional de Directores, por un periodo social de un año, igual al de
su nombramiento;
II. El Vicepresidente de Innovación y Tecnología del Consejo Nacional de Directores por un
periodo social con vigencia igual a la de su nombramiento;
III. Tres asociados electos por el Consejo Nacional de Directores, los cuales deberán cubrir los
siguientes requisitos:
a. Ser asociado con una antigüedad de cinco años ininterrumpidos a la fecha de su elección; y
b. Haber ocupado un cargo dentro de la Asociación al menos dos años dentro de la competencia
de tecnología o innovación;
3. Los asociados que integren la comisión de gobierno serán electos mediante convocatoria
expedida por el comisionado presidente del CETEI por la comisión de gobierno. Los asociados
que reúnan los requisitos serán propuestos para ser electos mediante el sistema de voto secreto
por mayoría cuando menos de la mitad más uno de los integrantes del Consejo Nacional de
Directores.
4. El comisionado presidente será electo mediante sistema de voto secreto por los cinco
integrantes de la comisión de gobierno. En su elección se requerirá de la asistencia de la totalidad
de los comisionados y de cuando menos cuatro votos a favor para la elección del comisionado
presidente.
TÍTULO CUARTO
DE LA DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CAUSAS DE DISOLUCIÓN
Artículo 106. De las Causas
1. La Asociación podrá disolverse:
I. Por acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria, tomado por al menos el 75% (setenta y
cinco por ciento) de sus asistentes.
II. Por quedar la Asociación reducida a menos de cincuenta asociados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LIQUIDACIÓN
Artículo 107. De la Liquidación
1. Disuelta la Asociación se pondrá en liquidación, la cual se llevará a cabo de acuerdo con las
bases que fije la Asamblea Nacional, debiendo en todo caso cumplirse con los requisitos legales
correspondientes.
2. Liquidada la Asociación, los bienes obtenidos con apoyos y estímulos públicos se destinarán a
otra u otras organizaciones que se encuentren inscritas en el registro federal de las organizaciones
de la sociedad civil, lo estipulado en la presente disposición es de carácter irrevocable.
TRANSITORIOS
Primero. Los presentes Estatutos Sociales de la Asociación Mexicana de Profesionales
Inmobiliarios, A.C., entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea Nacional
Extraordinaria celebrada el día 03 (tres) de junio de 2022 (dos mil veintidós) en San Carlos,
municipio de Guaymas, Sonora, México.
Segundo. Se abrogan parcialmente los Estatutos Sociales modificados en la Asamblea General
Extraordinaria celebrada en la ciudad de San Cristóbal de las Casas, Chiapas, el 20 (veinte) de
abril de 2016 (dos mil dieciséis). Seguirá vigente lo que establecen los artículos 3 numeral 1, inciso
c); 23 numeral 2, incisos a) al l); 55 numeral 1, y 56 numerales 2 y 3 de los Estatutos Sociales
modificados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en la ciudad de San Cristóbal de
las Casas, Chiapas, el 20 (veinte) de abril de 2016 (dos mil dieciséis) y se insertará su texto, en lo
conducente, en los artículos 3, fracción III, 26 numeral 1 fracciones I a XII y 86 numerales 1 a 3 de
los presentes estatutos (como ya han quedado incorporados en el texto del documento).
El presente artículo transitorio forma parte de la redacción de la reserva aprobada por mayoría por
la Asamblea Nacional Extraordinaria en San Carlos, municipio de Guaymas, Sonora, celebrada el
03 de junio de 2022, por lo que se inserta la disposición vigente en los estatutos aprobados en
Asamblea Nacional Extraordinaria del 20 de abril de 2016.
Tercero. La fracción IV del artículo 47 de los presentes Estatutos Sociales, no podrá entrar en
vigor, en virtud de que forma parte del sentido de la reserva aprobada por mayoría en la Asamblea
Nacional Extraordinaria celebrada el 03 de junio de 2022, en el sentido de que el requisito de ser
Coordinador Regional restringía a los asociados para participar como Candidatos al Consejo
Nacional de Directores y como candidatos a la Vicepresidencia Ejecutiva Nacional.
Cuarto. En la Asamblea Nacional Extraordinaria de la Asociación celebrada el 03 de junio de 2022,
se aprobó por mayoría retomar la discusión y en su caso aprobación en la próxima Asamblea
Nacional Extraordinaria de la Asociación respecto de los artículos 3 numeral 1, inciso c); 23
numeral 2, incisos a) al l); 47 fracción IV; 55 numeral 1; y 56 numerales 2 y 3 de la propuesta de
Estatutos Sociales que le fuera presentada a discusión y en su caso aprobación por el Consejo
Nacional de Directores del 2022.
Quinto. Publíquese para mayor conocimiento de los asociados y afiliados en los medios de
comunicación propios de la Asociación.
Sexto. Las secciones que se hayan constituido previamente a la entrada en vigor de los presentes
Estatutos, y que en el año dos mil veintidós no hayan suscrito el convenio que se señala en el
artículo 87 de los presentes estatutos, tendrán un plazo de 90 (noventa) días naturales para
suscribirlo. El presidente del Consejo Seccional será responsable de dar cumplimiento a lo
establecido en los presentes estatutos celebrando el referido convenio.
Séptimo. Los integrantes del Consejo Nacional de Directores, de la Comisión Nacional de Honor
y Justicia, así como del Comité de Elecciones seguirán siendo los mismos que previamente han
sido designados y se renovarán o serán sustituidos en caso de ausencia definitiva en los términos
establecidos en los presentes estatutos.
TRANSITORIOS REFORMA DE ESTATUTOS OCTUBRE DE 2022
Primero. Las reformas a los Estatutos Sociales de la Asociación Mexicana de Profesionales
Inmobiliarios, A.C., entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación por la Asamblea Nacional
Extraordinaria celebrada el día 14 (catorce) de octubre de 2022 (dos mil veintidós) en el municipio
de Playas de Rosarito, Baja California, México.
Segundo. Publíquese la presente reforma de Estatutos Sociales para mayor conocimiento de los
asociados y afiliados en los medios de comunicación propios de la Asociación.
Tercero. Los Presidente de los Consejos Seccionales que se hayan constituido previamente a la
entrada en vigor de los presentes Estatutos, y que en el año dos mil veintidós no hayan suscrito
el convenio que se señala en el artículo 87 de los presentes estatutos, tendrán un plazo de 10
(diez) días naturales a partir de esta fecha para suscribirlo. La omisión en la celebración del
Convenio a que se refieren los presentes estatutos deberá ser puesta en conocimiento y deberá
ser sancionada por la Comisión Nacional de Honor y Justicia.